SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
III.3.2. Respecto de la alegada negativa a contar con un abogado de su libre elección
En cuanto a la denuncia realizada respecto a que se le haya negado el derecho a contar con un abogado a libre elección y se le designó uno de Defensa Pública que no conocía el caso, por lo que no realizó una buena defensa; corresponde señalar que, las supuestas vulneraciones al debido proceso, es tutelada vía acción de amparo constitucional, claro está, una vez agotada la jurisdicción ordinaria penal utilizando los medios de impugnación idóneos que esta proporcione y establecido por la norma procesal dentro de un caso concreto; sin embargo, excepcionalmente se abre la tutela vía acción de libertad siempre que concurran los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional, así la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; en el presente caso, el hecho que le hayan designado un abogado de Defensa Pública y el mismo no lo haya defendido de manera adecuada no puede considerarse una vinculación directa con la privación o restricción de su libertad; igualmente en cuanto al segundo presupuesto relacionado a que debe encontrarse en estado absoluto de indefensión, de la revisión de actuados se advierte que en todo momento estaba asistido de un abogado inicialmente por uno de defensa pública y posteriormente como el mismo accionante señala, por su abogado de confianza quien presentó el recurso de apelación. Por lo que, este Tribunal, conforme al razonamiento precedentemente expuesto se encuentra impedido de realizar el análisis de fondo; correspondiendo en cuanto a este punto, denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- III.3.1. Respecto a la dilación de la apelación al Tribunal de alzada
- III.3.2. Respecto de la alegada negativa a contar con un abogado de su libre elección
- CONFIRMAR