SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
a)
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción de libertad y ampliando la misma, manifestó que: a) Se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en Sucre, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, dicha especificación se debe a que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, tiene dos procesos en su Juzgado uno por conducta antieconómica y otro por enriquecimiento ilícito; es decir, “…procesos distintos, con fiscales distintos bajo un mismo control jurisdiccional, con imputados diferentes y hechos diferentes…” (sic); b) Se llevó a cabo la audiencia el 22 de julio de 2015, sin la presencia de sus abogados defensores de confianza, imponiéndole un defensor de oficio, pese a que el imputado -ahora accionante- rechazó al mismo, en consecuencia, disponiendo su detención preventiva, ante la cual, el abogado defensor -de defensa pública- no interpuso recurso de apelación; es así, que el abogado de su confianza presentó dicho recurso el 24 de igual mes y año, por lo que, debió ser remitido dentro de las veinticuatro horas establecidas por ley; sin embargo, una vez que se envió al Tribunal de alzada el mismo devolvió al Juzgado de origen a objeto de que este subsane y complete las piezas procesales extrañadas. A este efecto, la Juez a quo conminó a la parte apelante a prever las copias dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con dicha providencia, para la remisión al Tribunal de alzada; c) El decreto fue notificado a la defensa el 13 de agosto de dicho año, por lo que interpuso recurso de reposición contra la señalada providencia indicando que no pagaran valores porque existe el principio de gratuidad, teniendo como respuesta de la Jueza hoy demandada, no ha lugar, en consecuencia, hasta la fecha no se ha remitido en grado de apelación el referido recurso, poniendo trabas al proceso de apelación con la excusa de que deben dejar los recaudos de ley, mismos que ya fueron prohibidos a partir de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; d) El abogado de Defensa Pública no conocía su caso por lo que no estaba de acuerdo que él lo patrocine sino su abogado de confianza, empero, la Juez demandada no permitió la intervención de otro abogado prosiguiendo con la audiencia; y, e) En la Resolución “298/2015 de 22 de julio”, mediante la cual se le dispuso la aplicación de medidas cautelares, se vulneró su derecho a la defensa, además, debió fundamentarse respecto a la probabilidad de autoría y riesgos procesales; y, no lo hizo.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- III.3.1. Respecto a la dilación de la apelación al Tribunal de alzada
- III.3.2. Respecto de la alegada negativa a contar con un abogado de su libre elección
- CONFIRMAR