SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
i)
Ricardo Morales Aguilar, Defensor Público del SEPDEP, por informe presentado vía fax, el 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 76 a 77 vta., señaló que: i) Habiéndosele asignado el caso del accionante el 22 de julio del citado año, se hizo presente en el Recinto Penitenciario “San Roque” de Sucre, con el fin de cumplir con el art. 40.1 de la ley 463 de 19 de diciembre de 2013 -del Servicio Plurinacional de Defensa Pública-, concordantes con los arts. 115.II y 119.II de la CPE, con el fin de asumir defensa, para el cual se entrevistó en la mañana con el accionante, y le puso al tanto de la audiencia -de medidas cautelares-; ii) Pese a que se le explicó el tratamiento y la manera en que se llevaría a cabo la referida audiencia, para el cual se le pidió que lleve documentos que acrediten trabajo, familia, domicilio y otros a fin de que puedan desvirtuar los riesgos procesales, el accionante -en audiencia- no tenía ninguno de los referidos documentos; iii) Posteriormente, se prestó el cuaderno procesal a fin de preparar la defensa; empero, antes de instalarse la audiencia el accionante conversó con su abogado particular, por lo que, creyó que al momento de instalarse la audiencia dicho profesional asumiría la defensa; empero, pese a que se le pidió al accionante manifestarse sobre su derecho de elegir el abogado de su confianza, él decidió seguir con Defensa Pública y antes de ingresar a audiencia pidió textualmente “…no Realice una defensa Férrea…” (sic); y iv) En audiencia luego de fundamentar la defensa, le solicitó los documentos para desvirtuar los riesgos procesales; sin embargo no había llevado nada, por lo que se le impuso la detención preventiva, al cual quiso apelar pero el accionante le había pedido que no era necesario porque él contaba con sus abogados.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- III.3.1. Respecto a la dilación de la apelación al Tribunal de alzada
- III.3.2. Respecto de la alegada negativa a contar con un abogado de su libre elección
- CONFIRMAR