SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
concedió en parte
El Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 85 a 87, concedió en parte la tutela solicitada, debiendo en consecuencia, la Jueza demandada, remitir en el día la apelación concedida mediante providencia de 28 de agosto de 2015; asimismo, denegó en cuanto a la libertad del accionante, conforme a los siguientes fundamentos: a) “…en la presente acción de libertad se ha podido identificar con claridad que la Jueza Lia Cardozo Veizan, una vez interpuesto la apelación incidental de medida cautelar por el señor Luis Alberto Valle Ureña, inicialmente en aplicación del art. 251 del CPP así como la SC 1143/2014 por providencia de fecha 28 de agosto de 2015 remite actuados pertinentes ante el Tribunal Superior, pero este es devuelto al juez de origen con la observación de que no cursa notificaciones con el memoriales de apelación…” (sic); b) Una vez subsanado debieron ser remitidos nuevamente ante el Tribunal de alzada en aplicación de la SC 1143/2014 de 10 de julio que establece que la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso ya que estos hechos implican dilación procesal indebida ya que afectan indirectamente no solo a las partes sino contra todo el sistema procesal; c) Los recaudos no pueden constituirse en el trámite de apelación incidental, de la resolución que disponga, modifique, rechace o imponga las medidas cautelares. Asimismo, señala que las partes deben asumir una conducta que demuestre una actuación acorde con el principio de celeridad así como lealtad procesal con el sistema de administración de justicia y que en el caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios mínimamente deberían remitirse en apelación las copias de la piezas procesales más importantes, por lo que en el presente caso, se extraña la conducta de la Jueza demandada al no haber remitido la apelación, inobservando el entendimiento establecido en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, incurriendo de esta forma en dilación indebida que va en perjuicio de las partes, más aun tratándose de un caso con detenido; y, al no haber cumplido con las disposiciones del art. 251 del CPP, corresponde conceder la tutela de pronto despacho; d) Si bien la parte accionante solicitó que se revise y se corrija las lesiones procesales contenidas en la Resolución emitida por la Jueza demandada; sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que la apelación a dicho fallo aún se encuentra pendiente de remisión por dicha autoridad judicial, consecuentemente, es el Tribunal de alzada quien en vía ordinaria debe revisar confirmando o revocando la decisión de la Jueza a quo; y, e) En relación al defensor público codemandado no se advierte que haya vulnerado derechos y garantías constitucionales del accionante, por lo que, no corresponde ningún análisis al respecto.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- III.3.1. Respecto a la dilación de la apelación al Tribunal de alzada
- III.3.2. Respecto de la alegada negativa a contar con un abogado de su libre elección
- CONFIRMAR