SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
III.3.1. Respecto a la dilación de la apelación al Tribunal de alzada
De la revisión de obrados se tiene que esta circunstancia es corroborada con el informe escrito de la Jueza demandada ya que la misma indica que no remitió los obrados al superior en grado debido a que no se habrían cumplido con los recaudos de ley y que “…el Juzgado no cuenta con las copias suficientes para remitir en grado de apelación” (sic) (Conclusión II.1).
Sobre la provisión de recaudos por parte de los recurrentes, la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó de manera reiterada que, todos los administradores de justicia en ejercicio de sus funciones, deben regirse bajo los principios de celeridad, de gratuidad, de publicidad, de transparencia, de oralidad, de probidad, de honestidad, de legalidad, de eficacia, de eficiencia, y de accesibilidad e inmediatez, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que generen perjuicio al derecho a la libertad, más aún cuando se encuentran privados de libertad.
También, claramente el art. 7 de la Ley 212 establece que desde el 3 de enero de 2012, se suprime y elimina todo pago por concepto de timbres, formularios de notificación, papeletas de apelación y cualquier otro formulario o valorado en todo tipo y clase de procesos; las partes ya no están obligadas a presentar recaudos de ley, por esta razón, los administradores de justicia, no pueden alegar falta de recaudos de ley para remitir actuados al superior en grado, en caso de apelación incidental de medidas cautelares, ocasionando dilación innecesaria de los procesos como ocurrió en el presente caso. De esa manera, la Jueza demandada también incumplió los plazos establecidos para la remisión de apelación al Tribunal de alzada, establecido en el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'
- desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- III.3.1. Respecto a la dilación de la apelación al Tribunal de alzada
- III.3.2. Respecto de la alegada negativa a contar con un abogado de su libre elección
- CONFIRMAR