SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
, la detención preventiva
Finalmente, la detención preventiva, es una medida jurisdiccional, de carácter excepcional que únicamente puede ser ordenada por el Juez o Tribunal, previo cumplimiento de los requisitos y formas establecidos por el art. 9 de la CPE y los arts. 233 y 236 del CPP” (las negrillas son propias del texto original).
La misma jurisprudencia, citando a la SC 0886/2003-R de 1 de julio, agregó respecto a la aprehensión por los funcionarios policiales: “‘Que, la norma prevista por el art. 227 de la CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del Fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.
Además de los citados casos, la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.
Que, de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto.
Que, de la interpretación efectuada, se establece también que cuando la Policía hace uso de la potestad que le otorgan las mismas, simplemente está limitando el derecho a la libertad física, empero cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido’”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ya le dije que el cuaderno está en la fotocopiadora porque se le entrego a la asistente del Fiscal Nelson Quisbert Copa ya que me pidió para preparar su defensa
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ilegalmente perseguida
- se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- III.3. El derecho a la libertad como regla y la excepcionalidad en los supuestos de su restricción
- y por lo mismo, las autoridades, y más aún los servidores judiciales, deben efectuar un uso razonable del poder que tienen, bajo los fundamentos de nuestro sistema constitucional, donde los derechos fundamentales tienen una posición privilegiada, conforme se desprende de los fines y funciones del Estado, entre ellos garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema (art. 9.5); los criterios constitucionalizados de interpretación de los derechos fundamentales, como el principio pro persona y el principio de interpretación, conforme a los pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) y los principios que sustentan la función judicial, entre ellos, el de respeto a los derechos
- El arresto
- La aprehensión
- , la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR