SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

, la detención preventiva

Finalmente, la detención preventiva, es una medida jurisdiccional, de carácter excepcional que únicamente puede ser ordenada por el Juez o Tribunal, previo cumplimiento de los requisitos y formas establecidos por el art. 9 de la CPE y los arts. 233 y 236 del CPP” (las negrillas son propias del texto original).

La misma jurisprudencia, citando a la SC 0886/2003-R de 1 de julio, agregó respecto a la aprehensión por los funcionarios policiales: “‘Que, la norma prevista por el art. 227 de la CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del Fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

Además de los citados casos, la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

Que, de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto.

Que, de la interpretación efectuada, se establece también que cuando la Policía hace uso de la potestad que le otorgan las mismas, simplemente está limitando el derecho a la libertad física, empero cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido’”.