SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes de la presente causa, se concluye que ésta, emerge de un proceso penal caratulado “Ministerio Público c/ Villanueva” signado como caso 9584/2013, en la que Guillermo Villanueva Mollinedo presentó el 2 de septiembre de 2015, memorial de solicitud de fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigaciones a la Fiscal de Materia demandada (Conclusión II.1); habiéndose apersonado el solicitante          –accionante en la presente causa– a las oficinas de la Fiscal de Materia el 4 del citado mes y año, en horas de la tarde (17:20 aproximadamente) constata de que no está el referido cuaderno, tampoco la providencia para la provisión de las fotocopias simples y legalizadas, justificando los funcionarios de la Fiscalía y la Fiscal de Materia demandada, que se encuentra para las fotocopias pedidas por el anterior Fiscal de Materia, a quien inició un proceso disciplinario por irregularidades cometidas en el mencionado cuaderno. En esas circunstancias el impetrante de tutela expresa su vehemente reclamo, en forma reiterada contra Dubravka Maruska Jordán Velásquez, sin dar valor a las justificaciones expresadas por ésta, faltándola el respecto e impidiendo el desarrollo normal de sus actividades (Conclusión II.2), lo que motivó a ordenar expresamente “…le dije al sargento como corresponde que se lo lleve a la FELCC porque aparte del mal momento que se a pasado…” (sic), versión que concuerda con la del funcionario policial, quien expresó que ejecutó la orden contra Guillermo Villanueva Mollinedo en calidad de aprehendido conduciéndolo a dependencias de la FELCC (Conclusión II.3). 

De los antecedentes descritos sucintamente, puede advertirse con claridad y precisión que en el contexto de confrontación verbal, irrespeto e intolerancia desplegado por el accionante, Dubravka Maruska Jordán Velásquez ordenó la privación de libertad, sin que mediaran las condiciones y formas que la ley prevé para esta restricción del derecho a la libertad personal, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la restricción a este derecho, cuyo goce o ejercicio es la regla, debe obedecer a supuestos excepcionales. En consecuencia, esta medida restrictiva, no ha configurado en rigor, ni a un arresto ni a una aprehensión, menos a una detención preventiva, deduciéndose al contrario, que fue producto o reacción a la situación acaecida, en las oficinas de la Fiscalía del Alto; empero, ésta no puede constituir una razón que justifique la medida asumida por la Fiscal de Materia demandada, razonamientos que son extensibles a las acciones del funcionario policial codemandado que cumplió la orden.

Tampoco puede constituir una circunstancia que justifique la restricción al derecho a la libertad personal, el hecho que con posterioridad a la orden emitida y cumplida, el funcionario policial haya iniciado la acción directa ante un supuesto ilícito cometido, puesto que como ya se dijo precedentemente, desde que Dubravka Maruska Jordán Velásquez ordenó la privación de libertad del solicitante de tutela, se ha operado la lesión del derecho a la libertad personal.

Otro aspecto que merece consideración, es aquel referido al cese de los efectos del acto lesivo, mismo que concierne precisamente a la acción de libertad innovativa. En el presente caso conforme a los antecedentes descritos precedentemente, después de haberse operado la restricción del derecho a la libertad de Guillermo Villanueva Mollinedo de manera arbitraria, ésta ha cesado en sus efectos como expresa el propio accionante, no obstante, se tiene plenamente acreditado que esta medida fue al margen de los supuestos, condiciones y formas que la le ley prevé, lesionando el derecho a la libertad personal conforme se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que da lugar a estimar y conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa, conforme a los alcances del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.