SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S3

Fecha: 06-Ene-2016

concedió en parte

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 65/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 40 a 46, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, determinando que se emita uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, respondiendo la totalidad de los agravios que había expuesto oportunamente la parte acusada, sin responsabilidades por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados se tiene que el 13 de julio de 2015, la accionante solicitó cesación a la detención preventiva, consignando el art. 239.1 y 2 del CPP, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 729/2014 y 827/2013, los actos dilatorios atribuibles al querellante y al Ministerio Público, indicando que ella no causó dilación alguna, pidiendo la aplicación del principio de inocencia, citando los arts. 3, 5, 6, 12, 221, 222, 239.1 y 2 y 250 del citado Código, así como los arts. 24, 150, 178 y 180 de la CPE, haciendo énfasis en el numeral 2 del art. 239 del CPP, es decir cesación por transcurso del tiempo; ii) Así el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, el 29 de julio de 2015 llevó adelante la audiencia, oportunidad en la que la defensa además de los fundamentos antes mencionados, consignó otros referidos a los hechos, a los peligros procesales descritos en los nums. 1, 2, 4 y 10 del art. 234, y los nums. 1 y 2 del art. 235, ambos del CPP, que en su criterio fueron enervados y desvirtuados por la prueba aparejada, mencionando la existencia de un certificado del REJAP, la SC “56/2014” (sic) para enervar el peligro de fuga previsto en el art. 234 num. 10 del mencionado Código, indicando también que el peligro de obstaculización fue desvirtuado, y que la agravante del delito de estafa establecido en el art. 346 bis del Código Penal (CP) no sería aplicable porque este no sería un tipo penal concreto, sino una agravante que debe ser aplicada en Sentencia; iii) Del análisis de la Resolución 152/2015 de 29 de julio, se evidenció que en su segundo considerando se enunciaron tres conclusiones, la primera referida a la existencia de la Resolución 32/2012 que dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas a la  detención preventiva a favor de la accionante, y la Resolución 152/2014 de 10 de marzo, que revocó dicha determinación, así mismo la Resolución 98/2015 de 18 de mayo, que rechazó la cesación a la detención preventiva, y en su conclusión segunda se indicó que el Tribunal de Sentencia debió analizar todos estos aspectos a tiempo de considerar la cesación, limitándose en tres líneas a afirmar que la prueba que habría presentado la parte accionante en esa oportunidad no fue de conocimiento de las otras partes, así en la conclusión tercera se refirieron al num. 2 del art. 239 del CPP y evidentemente se exigió el certificado de permanencia y conducta; iv) De acuerdo al análisis comparativo efectuado precedentemente, se tiene que las autoridades codemandadas como miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal no respondieron ninguno de los fundamentos que fueron expuestos por la parte accionante a momento de su solicitud de cesación a la detención preventiva, y menos hicieron referencia mínima respecto a los fundamentos expuestos en la audiencia de 29 de julio de 2015, consiguientemente vulneraron el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE en relación al art. 124 del CPP; v) Los arts. 178 y 180 de la CPE establecen el principio de seguridad jurídica, legalidad y probidad, además de que dicha normativa oriente la aplicación de la verdad material, por lo que las autoridades demandadas al habérseles proporcionado el Auto de detención preventiva, es lógico que desde esa fecha debe computarse la misma, consecuentemente obraron inadecuadamente; vi) La ausencia de fundamentación vulneró también el derecho a la defensa, ya que todo agraviado tiene derecho a conocer las razones de la decisión emitida; vii) Pese a los fundamentos precedentes, se debe reconocer el principio de subsidiariedad, en el entendido de que todos los argumentos efectuados por la accionante deben ser reclamados, considerados, analizados y valorados por el Tribunal de alzada, a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP; viii) Respecto a los Vocales demandados, se advierte que el 17 de agosto de 2015, celebraron la audiencia pública para considerar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, oportunidad en que la misma alegó falta de fundamentación, motivación y el incumplimiento del art. 124 del CPP de parte del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, así como también ausencia de valoración de los elementos probatorios presentados, la afirmación de haberse desvirtuado los nums. 2, 4 y 10 del art. 234 y 2 del art. 235 del citado cuerpo normativo, invocando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 712/2012 y 827/2013, mencionado como prueba un contrato de trabajo y un certificado del REJAP, mismos que no habrían sido valorados, incongruencia del art. 235 num. 1 del referido Código, mencionando la exigencia del certificado de permanencia y conducta para pretender desvirtuar el num. 2 del art. 239 del CPP, pidiendo subsanar todos los defectos, hacer una valoración de los elementos de prueba, los fallos constitucionales, aplicar el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE y los arts. 124 y 172 del indicado Código; y, ix) Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 132/2015, citando en su primera conclusión la Resolución objeto de apelación y en su segunda conclusión los alcances del art. 398 del CPP, sin embargo, solo se limitaron a reconocer la defectuosa valoración del Tribunal a quo, concluyendo en confirmar la Resolución de primera instancia, sin haberse dado respuesta a todos los agravios planteados, vulnerándose el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, así como el art. 124 del citado Código, así como lo establecen las SSCC 639/2011-R de 3 de mayo, 144/2011 de 10 de octubre y la 1365/2005-R de 31 de octubre, extremo también determinado por el Auto Supremo (AS) 349 de 28 de agosto de 2006, y por la SCP 1149/2013 de 23 de julio.