SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S3

Fecha: 06-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Las alegaciones de la accionante en la presente acción de defensa se trasuntan en la falta motivación, fundamentación y valoración en la Resolución 152/2015 de 29 de julio pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por la cual se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, la emisión del Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que confirmó el rechazo referido, sin considerar los agravios planteados, existiendo incongruencia entre lo resuelto y lo considerado, por lo que denuncia la vulneración de los derechos invocados.

Antes de ingresar al fondo de la problemática, cabe establecer que el análisis se limitará al examen de la Resolución 132/2015 de 17 de agosto, pronunciada por los Vocales hoy demandados, ello debido a que el Tribunal de alzada dentro de parámetros competenciales y ante la activación de los medios de impugnación previstos por la normativa penal, son los llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse y realizar el análisis de ésta última Resolución sobre los supuestos de vulneración de derechos fundamentales denunciados por el accionante, toda vez que en definitiva el Tribunal ad quem pudo corregir los actuados del inferior en grado.

           En ese sentido, de obrados consta que el accionante planteó recurso de apelación (fs. 13) contra la Resolución 152/2015 de 29 de julio, por la cual se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1.), mereciendo el pronunciamiento de las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto (Conclusión II.2.), el cual en su primer considerando hizo mención a la presencia de las partes procesales en dicho actuado, para seguidamente en el segundo identificar los agravios planteados oralmente por la defensa técnica de la recurrente contra la Resolución apelada, siendo precisados los siguientes: La falta de motivación y fundamentación respecto a los elementos de prueba presentados a objeto de enervar la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, para la aplicación  del art. 239.1 y 2 del CPP; como el contrato de trabajo que no fue considerado por no haber sido adjuntado con la solicitud de cesación a la detención preventiva, desconociendo la jurisprudencia constitucional; asimismo con relación a la aplicación del art. 239 num. 2 del CPP, presentó Certificado de REJAP que tampoco fue analizado.

           En su último considerando -punto 2- el Auto de Vista cuestionado, se remitió al art. 398 del CPP, en cuanto a las competencias y atribuciones establecidas para todo Tribunal que conozca y resuelva un recurso de apelación, así como también refirió el art. 124 del indicado cuerpo legal, en cuanto a su cumplimiento de la Resolución recurrida respecto a la fundamentación y motivación, para luego ingresar a efectuar un análisis de la Resolución 152/2015 objeto de apelación, indicando que de la revisión de la misma se tiene que esta cumplió parcialmente con el mencionado art. 124 de CPP, porque consideró que el elemento de prueba presentado en audiencia          -contrato de trabajo- “…debió haber sido valorado y considerado por la autoridad aquo a los efectos de determinar los riesgos que han fundado la detención preventiva inmersos en los núm. 1,2,4 y 10 del art. 234 y el 235 en su núm. 2 a efectos de valorar si los mismos han sido enervados, ello no ha considerado la autoridad aquo” (sic), y con relación al documento del REJAP presentado a los efectos de la aplicación del art. 239.2 del CPP estableció que: “…la autoridad aquo es clara al señalar que debe presentar necesariamente un certificado de permanencia y de conducta por el centro de orientación femenina que cuando una persona solicita la cesación a la detención preventiva existe una amplia línea jurisprudencial que quien es responsable de la carga de la prueba es la solicitante y al respecto el tribunal de sentencia ha sido claro al señalar que elemento debe presentarse a efectos de considerar dicha solicitud, por esos antecedentes hacen viable en parte la apelación con la modificación antes señalada” (sic).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su parangone interpretativo precisó que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.

Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no del agravio alegado en el recurso de apelación.

         Acorde a este marco jurisprudencial de necesaria mención, se puede precisar de la lectura y examen del Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, que la jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso que se analiza, dado que los Vocales demandados, al emitir la referida Resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, no justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto se refirieron exclusivamente a los documentos presentados por la accionante -certificado de trabajo y certificado del REJAP- y la consiguiente fundamentación efectuada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, omitiendo pronunciarse respecto a si el accionante desvirtuó la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 num. 1 y 2 del CPP, así como tampoco analizaron las circunstancias sobre los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización, que a decir del agravio aducido por el recurrente hubieren sido enervados para la aplicación del art. 239 num. 1 y 2 de la norma adjetiva penal; consecuentemente, no explicaron con claridad y en forma suficiente los motivos por los cuales confirmaron la Resolución 152/2015 emitida por el nombrado Tribunal de primera instancia, manteniendo su detención preventiva, por lo que corresponde se conceda la tutela impetrada al haberse evidenciado que la Resolución analizada carece de la debida fundamentación y motivación.