SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2016-S3
Fecha: 06-Ene-2016
concedió en parte
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 23/15 de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 21 a 24 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva de forma inmediata, en el plazo máximo de tres días, debiendo además velar porque las diligencias previas a la mencionada audiencia sean realizadas por el personal de su Juzgado, en razón a que en ese acto se “…va considerar…” (sic) la posibilidad de la libertad del accionante, aspecto que conforme al Código Procesal Penal y la Constitución Política del Estado tiene preferencia sobre cualquier otro acto procesal ya sea judicial o administrativo; y, denegó respecto al Director del Establecimiento Penitenciario Palmasola -hoy codemandado-; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Los supuestos actos vulneratorios del Director codemandado se dan dentro de la etapa preparatoria de un proceso penal iniciado contra el accionante, el cual cuenta con imputación formal y con una autoridad competente para conocer los reclamos de las vulneraciones a sus derechos, en el caso en cuestión, la indicada es la Jueza demandada en suplencia legal del titular; consecuentemente, corresponde que el accionante previamente acuda ante la autoridad jurisdiccional haciendo conocer las supuestas vulneraciones que realizó el Director codemandado; aspecto establecido por la SC “054/2010-R” y previsto por el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y si con la respuesta de dicha autoridad judicial, aún se siente agraviado, lo que corresponde “…y en un caso muy extraordinario…” (sic), es acudir a la jurisdicción constitucional, lo que en el caso de autos no ocurrió; puesto que, no se activó la vía ordinaria, por lo que no corresponde ingresar a consideraciones de fondo; ii) Con relación a la Jueza demandada, se tiene que fue notificada en forma legal; empero, no hizo llegar su informe, habiéndolo hecho su Secretaria señalando que la aludida autoridad judicial se encontraba declarada en comisión, extremo que no fue acreditado, así como tampoco la legitimidad de la mencionada funcionaria de apoyo jurisdiccional; por ello, el citado informe no cuenta con validez, en ese sentido, al no haberse remitido el informe correspondiente por parte de la autoridad demandada, como lo determinaron las SSCC 0785/2010-R de 2 de agosto, 0798/2011-R de 29 de junio y 0478/2011-R de 18 de abril, entre otras, se tiene por ciertos los hechos demandados, además, la SC 0798/2011-R, señaló que la ausencia de las autoridades implica una aceptación tácita de lo denunciado, con lo que también se incumplió el art. 17.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por tanto, esto implica que es evidente la responsabilidad por parte de la autoridad demandada en la tramitación oportuna de la audiencia de cesación a la detención preventiva, debiéndose responder a cualquier solicitud que tenga relación con la libertad de forma pronta y oportuna, tal como lo indican las SSCC 1592/2005-R de 9 de diciembre y 0841/2011-R de 6 de junio; asimismo, se debe considerar la SCP “504/2013-R”, que determinó un plazo para atender las solicitudes de cesación a la detención preventiva; en ese sentido, la Jueza demandada tiene responsabilidad respecto a la dilación del proceso, trámite en el que rige el principio de celeridad previsto en el art. 178 de la CPE, más aun tratándose de un menor de edad; y, iii) En relación al petitorio del accionante de restituirle la libertad, dicho aspecto no es de competencia de la jurisdicción constitucional, debido a que es la jurisdicción ordinaria quien tiene la atribución de valorar la existencia de elementos que determinen la procedencia o la cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- innovativa
- “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- devenga de dilaciones indebidas
- Respecto a la denuncia formulada contra el Director de Establecimiento Penitenciario Palmasola, hoy codemandado
- Sobre la denuncia efectuada contra la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ahora demandada
- III.4. Otras consideraciones