SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2015 de 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 68 a 71 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el amparo constitucional, señala los requisitos de forma y contenido de admisión para esta acción tutelar, entre los cuales establece: Identificación de los derechos y garantías que se consideran vulnerados; aspecto que, se tuvo por incumplido en el presente caso, pues de lo argumentado por la accionante, se tuvo más una crítica al fondo de la resolución cuestionada, cuando debió debatir los derechos fundamentales acusados como lesionados; 2) En cuanto a su petitorio, solicitó la emisión de una nueva resolución; pero debió explicar cuál era la consecuencia jurídica de ese nuevo actuado procesal, la justicia constitucional, no puede afectar a la justicia ordinaria y sólo está llamada a reparar derechos conculcados;             3) Respecto al principio de subsidiariedad, el art. 54 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, pudiendo excepcionalmente acudir directamente a la vía constitucional, previa justificación, de que la protección pueda resultar tardía, o existe un daño irreparable  a producirse si no se otorga la tutela, aspectos que no fueron justificados por la accionante; 4) La autoridad demandada, indicó que se incumplió con la subsidiariedad, sin que la parte accionante haya desvirtuado o respondido a tal aseveración; contrariamente, se tuvo que no existió ningún tipo de impugnación, no se pidió complementación o aclaración, tampoco se interpuso el recurso de apelación; 5) La accionante, argumentó que la Jueza demandada, no tenía potestad de poder para actuar sobre una sentencia ejecutoriada, dicho reclamo debió ser resuelto por la justicia ordinaria, conforme al art. 180 de la CPE; y 6) Cuando existen actos consentidos libre y expresamente; y, las resoluciones judiciales pueden ser modificadas o suprimidas por otro recurso del cual no se hizo uso oportunamente, como aconteció en el presente caso, el Tribunal de garantías, no puede ingresar a realizar un análisis de fondo, por existir causales de improcedencia. Por lo que correspondió denegar la tutela.