SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y “a obtener un título de propiedad” (sic); toda vez que, habiendo iniciado una demanda de usucapión extraordinaria, que contaba con sentencia ejecutoriada mediante Auto 106/2010 de 26 de octubre, a su favor, la Jueza ahora demandada, rehusó firmar la “escritura pública de propiedad” (sic), y posteriormente emitió la Resolución 53/2015 de 22 de junio, por la cual anuló obrados hasta fojas 16 (del expediente original), sin que ninguna de las partes haya presentado recurso alguno y sin tener competencia para revocar, modificar o revisar sus propios actos, cuando ya existía cosa juzgada. Añadió que, cualquier observación de la Jueza demandada o de las partes, debió efectuarse oportunamente.

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la validez de los mismos, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Ahora bien, del estudio del caso en análisis, según se tiene desarrollado y desglosado, de manera detallada, en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, efectuada la notificación con la Resolución 53/2015 de 22 de junio, era necesaria su oposición mediante los recursos y medios de defensa previstos por ley, pues como bien lo señaló la autoridad demandada, el art. 250 del CPC, facultaba a la ahora accionante para activar los mecanismos de impugnación correspondientes; toda vez que, lo contrario implica dejar imposibilitadas a las autoridades jurisdiccionales, para emitir su pronunciamiento sobre la problemática expuesta, no correspondiendo acudir directamente ante la justicia constitucional, a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin antes haber agotado las instancias ordinarias, por no tratarse ésta de una instancia de apelación; máxime, cuando la misma accionante, hizo referencia, de la manera que sigue, a la facultad que tenía en relación “…a la recurribilidad de las resoluciones judiciales (…) serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada” (sic); empero, decidió ignorar esa potestad que le otorgaba la normativa civil y acudir directamente a la vía constitucional, pese a ser conocedora de la posibilidad que tenía en la vía ordinaria, de impugnar la resolución que le causó agravio. En ese sentido, es menester puntualizar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción, por existir otra instancia y/o mecanismo de defensa de sus intereses, que no fue activado oportunamente impidiendo que las autoridades jurisdiccionales emitan su pronunciamiento.

Por otra parte, conforme a los supuestos que han sido establecidos a través de la jurisprudencia reiterada, mismos que se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que, en el caso de análisis, de los datos y documentos compulsados, así como lo manifestado tanto por la parte accionante, como demandada, en audiencia de consideración de amparo constitucional; no se acreditó, ni evidenció la existencia de ninguno de los presupuestos que permiten la interposición directa de esta acción tutelar, por lo que en conformidad a todo lo fundamentado y la jurisprudencia, no es posible ingresar al análisis de fondo, pues de actuar en contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, correspondiendo denegar la tutela solicitada por no haber agotado previamente la vía ordinaria.