SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
III.3. De la resolución de las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
De acuerdo al art. 203 de la CPE, las decisiones y las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tiene efecto general. Así, de conformidad al art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la solicitud de ejecución de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, corresponde plantearlo ante el juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
En ese sentido, la SCP 0912/2015-S3 de 17 de septiembre, asumió la siguiente jurisprudencia: “El Tribunal Constitucional a través de la SC 0526/2007-R de 28 de junio, estableció que: ‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: <<(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)>>, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’.
En conexión con este criterio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: ‘…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al <<funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...>>; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)’”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Los derechos fundamentales de carácter social y laboral en el Estado Plurinacional
- II.
- IV.
- III.3. De la resolución de las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR