SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2016-S1

Fecha: 14-Ene-2016

IV.

En materia de derecho laboral constitucional, en la doctrina jurídica: “El contenido del derecho al trabajo comprende un aspecto individual y un aspecto colectivo. El aspecto individual ‘se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo (…) y en el derecho a la continuidad o estabilidad laboral en el empleo’ (…). El aspecto colectivo ‘implica un mandato a los Poderes Públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo’. La Constitución se sitúa en un punto intermedio, que pretende ser realista, entre la consideración del derecho al trabajo como una simple declaración programática del que no pueden deducirse derechos individuales y como un derecho de prestación directamente deducible de la Constitución.” (MOLAS, Isidro. Derecho constitucional, España, Editorial Tecnos Grupo Anaya, S.A., 1998, p. 338). De acuerdo al art. 48.I de la Norma Suprema, las disposiciones sociales y laborales corresponde a todas y todos los trabajadores y son de cumplimiento obligatorio; para los empleadores y las autoridades del trabajo; entonces, son exigibles en forma individual o colectiva. En esta dirección, la SCP 0986/2015 de 26 de octubre, estableció que: “El derecho al trabajo digno, es uno de los derechos fundamentales consagrados en el art. 46.I.1 de la CPE, señalando expresamente: ‘Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’. En cuyo mérito, corresponde al Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsto en el parágrafo II, del citado artículo.

El derecho al trabajo fue entendido por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: ‘…la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia…’ (SSCC 0100/2005-R, 0337/2004-R, 1132/2000-R y 0448/2005-R, entre otras).

Asimismo, el art. 48.II la Norma Suprema, enfatiza que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, mereciendo por mandato constitucional una interpretación y aplicación conforme a los principios protección a los trabajadores, continuidad y estabilidad laboral, y no discriminación, cualidad última a la que debe agregarse el mandato previsto en el art. 14.II de la CPE, de la prohibición y sanción de toda forma de discriminación que anule o menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado”.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional establecida en el  art. 128 de la CPE, se constituye en una garantía jurídica, cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos subjetivos fundamentales vulnerados, que incluye el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos o vertientes, como consecuencia de los actos u omisiones ilegales o indebidos, provenientes de las autoridades públicas o particulares; y valorando las circunstancias de cada caso en concreto; si restringen, suprimen o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; siempre que no exista otro medio o recurso legal para proteger instantánea y objetivamente éstos, se concederá o denegará la tutela según corresponda.