SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

a)

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado en audiencia, cursante de fs. 295 a 302, y en audiencia manifestó que: a) La hoy accionante el 21 de julio de 2014, interpuso recurso de alzada contra las RRAA CEDEIM PREVIA 23-00397-14 y 23-00398-14, emitidas por la Gerencia Distrital Oruro del SIN;         b) Tramitados los recursos, la ARIT emitió las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0727/2014 y ARIT-LPZ/RA 0728/2014, ambas de 13 de octubre de 2014, disponiendo revocar parcialmente las Resoluciones impugnadas, dejando sin efecto el monto establecido como no sujeto a devolución de Bs2 640 186.- (dos millones seiscientos cuarenta mil ciento ochenta y seis bolivianos) y Bs1 011 320.- (un millón once mil trescientos veinte bolivianos) respectivamente, por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver y se confirmó el monto de Bs2 297 467.- (dos millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y siete bolivianos) y Bs2 106 365.- (dos millones ciento seis mil trescientos sesenta y cinco bolivianos), no respaldado con medios fehacientes de pago; c) Las Resoluciones señaladas fueron notificadas conforme el art. 205 de la Ley 3092, el 15 de octubre de 2014; así tanto el recurrente como la Administración Tributaria, contaban con veinte días para interponer los recurso jerárquicos, cuya fecha límite era el 4 de noviembre de ese mismo año; empero, de manera curiosa, imprudente e injustificada las impugnaciones del SIN, fueron presentadas ante el Juez de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de Oruro; d) La autoridad jurisdiccional remitió dichas impugnaciones ante la AGIT el 6 de noviembre de 2014; es decir, de manera extemporánea, conforme los Autos de Rechazo de 11 de noviembre de 2014; e) La Secretaria Abogada del Juzgado referido al momento de recibir los memoriales, conocía que las impugnaciones estaban dirigidas a la ARIT y no así a referido juzgado, por lo que no correspondía de que sean aceptados; f) No se trata de un simple caso donde se colocó un cargo por una funcionaria judicial y por error, lo cual no fue justificado, demostrando la intencionalidad de favorecer de acuerdo a los hechos y circunstancias del caso;  g) La presentación ante dicho Juzgado no puede ser considerado como válido y mucho menos legal, toda vez que conforme a los arts. 193.I y II y 219 de la Ley 3092, que concuerdan con el art. 144 del Código Tributario Boliviano (CTB), la ARIT es la única autoridad administrativa que tiene competencia plena de recibir las solicitudes en el ámbito impositivo; h) El contribuyente contaba con veinte días para garantizar su derecho al debido proceso, a la defensa e impugnación, plazo que fenecía el 4 de noviembre de 2014, día hábil administrativo; por lo que, no existe motivo alguno para ser presentados los recursos jerárquicos ante otra autoridad que no sea la establecida en la Ley, además de que no se puede alegar desconocimiento del tema; i) Respecto al principio de informalismo, el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo, por lo que pretender aplicar un principio que está expresamente establecido para el administrado y no así para la administración tributaria, constituye una interpretación absolutamente errónea por parte de la ahora accionante, conforme lo señala la SCP 428/2015-S2 de 29 de abril, así en el caso no es posible solicitar la aplicación de la misma para el caso del Ente Fiscal, que de manera inexcusable está obligado al cumplimiento de la norma; j) El accionante soslayó  acudir a los recursos que la Ley le franquea como el recurso de alzada y jerárquico para cuestionar todas las observaciones que consideraba pertinentes en las Resoluciones de recurso de alzada, siendo de exclusiva responsabilidad de éste no haber promovido los mismos; y, k) En el presente caso el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto el 22 de mayo de 2015, interpuso demanda contenciosa administrativa, signada con el número de expediente 131/2015 IANUS 101198201500443, contra la Resolución Jerárquica 0232/2015 y el 21 de mayo del mismo año, signado con el expediente 117/2015, IANUS 1011982015004338, en contra de la Resolución Jerárquica 0231/2015, las cuales fueron presentadas con anterioridad a la acción de amparo constitucional y admitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, las mismas que serán resueltas por esa instancia jurisdiccional encargada del control de los actos de la Administración Tributaria, haciendo un uso indebido de la acción de amparo constitucional y la demanda contenciosa administrativa en forma paralela.

Resolución emitida bajo los siguientes fundamentos: a) El memorial de recurso jerárquico presentado por la Gerencia Distrital del SIN Oruro, impugnando la Resolución 727/2014 de 4 de noviembre, si bien está dirigido a la ARIT La Paz, fue presentado ante el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, que conforme al cargo de presentación, fue interpuesto el 4 de ese mismo mes y año a horas 18:30, y seguidamente consta la providencia emitida por ese Juzgado advirtiendo el error en la presentación del memorial en esa oficina; posteriormente, a través de la providencia de 5 de igual mes y año, se reencausó a la oficina que corresponde, misma que fue presentada el 6 de referido mes y año a horas 09:50; es decir que si bien fue presentada en una oficina equivocada, se lo hizo dentro de plazo; en similar sentido aconteció con el recurso jerárquico interpuesto en el expediente 0088/2014, los que fueron presentados por la misma persona, al mismo tiempo y en la oficina equivocada; b) El procedimiento administrativo se rige entre otros, por el principio de verdad material, de buena fe, e informalismo; en el caso, se tiene la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, y los cargos consignados en cada uno de los memoriales, por ello la administración pública tiene la facultad de observar algunas exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que pueden cumplirse después, no pudiendo eximir dicho principio a favor de la Administración Pública, conforme al derecho a la igualdad; c) Al no considerar dicho imponderable, la autoridad que emitió los Autos de rechazo, vulneró el debido proceso en lo que hace el derecho a recurrir; d) Igualmente se evidencia la lesión al derecho al debido proceso en cuanto a la debida fundamentación o una resolución debidamente fundamentada para sustentar los Autos de Rechazo, porque los motivos fueron puestos en su conocimiento, empero no fueron analizados coherentemente, careciendo de una fundamentación adecuada, pertinente y precisa; e) Respecto al derecho a la defesa, si bien en la tramitación del proceso administrativo, la entidad accionante activó sus mecanismos de defensa, sin embargo en el tema en particular no se dio lugar a analizar, considerar y asumir conocimiento material del recurso jerárquico, y la incidencia del proceso administrativo independientemente de que se le hubiera favorecido o no, limitándose a un rechazo in limine; f) Sobre el derecho a la igualdad, ambas partes interpusieron los recursos jerárquicos; sin embargo, el trámite administrativo prosiguió hasta concluir con una resolución que resuelve el recurso jerárquico el 18 de febrero de 2015, Resolución que únicamente consideró el recurso jerárquico de la Empresa Metalúrgica “Vinto” y no así del SIN Oruro, dándose un tratamiento desigual en cuanto a la presentación y sustanciación de ese recurso, vinculado a las mismas resoluciones, únicamente bajo el argumento de no haberse presentado, a criterio de la ARIT, a tiempo mereciendo su rechazo; g) El Auto de Rechazo al recurso jerárquico interpuesto por el SIN Oruro, dentro del proceso administrativo no reconoce otro mecanismo de impugnación, dado que la primera es a través del recurso de alzada y luego el recurso jerárquico, por lo que para el SIN, el único mecanismo de impugnación en protección en sus derechos vulnerados es la acción de amparo constitucional, no concurriendo por ello el principio de subsidiariedad respecto al proceso contencioso administrativo ya iniciado; y, h) Al haberse establecido que las Resoluciones de rechazo conculcan derechos y garantías establecidos en el Constitución Política del Estado, las Resoluciones que resuelven el recurso jerárquico pronunciadas con posterioridad, carecen de valor y efectos legales, al haberse sustanciado, como ya se dijo, dentro de un procedimiento ya viciado de nulidad.     

En vía de enmienda, la parte ahora demanda solicitó se complemente respecto a la demanda contenciosa administrativa presentada por el SIN; al efecto el Tribunal de Garantías alegó que respecto a ese tema, ya se pronunció señalando que las demandas contenciosas administrativas se encuentran en otro ámbito administrativo y los Autos de rechazo, que son una respuesta al recurso jerárquico pero en el sentido negativo, ya no reconocen en la vía administrativa otro medio de impugnación, disponiendo por ello no ha lugar a la complementación solicitada.