SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
no de una totalmente ajena al caso,
En este mismo sentido, bajo el principio de formalismo moderado es posible plantear un recurso de impugnación ante una autoridad distinta a la señalada en la norma; empero, mínimamente, para que la reconducción goce de razonabilidad y preserve la seguridad jurídica, debe tratarse de la misma entidad que conoce del trámite principal o al menos tenga una relación con lo peticionado y no de una totalmente ajena al caso, como se tiene expuesto supra; por ello en la aplicación del principio de formalismo moderado y específicamente en casos donde debe analizarse la reconducción de alguna impugnación es deber de las autoridades administrativas cuestionar si la entidad de manera general tienen la facultad o competencia para conocer la petición o es posible reconducirla ante la autoridad jerárquica; por el contrario si resulta que en su razonamiento concluye que es totalmente ajena a la pretensión, no podrá reconducir el recurso impugnatorio o la petición, debiendo hacer conocer al administrado la imposibilidad de reconducir su petición por ser absolutamente ajena al mismo, lo contrario significaría convalidar la negligencia y dejadez del administrado, que como se refirió en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es objeto del principio de informalismo o formalismo moderado.
En el presente caso el recurso jerárquico fue presentado ante una autoridad del órgano judicial, el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, totalmente ajeno al proceso administrativo tributario, razón por la cual no correspondía que el Juez reconduzca el trámite sino su devolución al administrado, para su presentación ante la autoridad a la que se encontraba dirigido, razón por la cual la ARIT al rechazar el recurso por su extemporaneidad no lesionó derecho alguno, actuando dentro de un marco de razonabilidad, al considerar que la impugnación se encontraba presentada fuera de plazo, y no admitir la reconducción de una autoridad totalmente ajena al proceso administrativo.
Por otra parte este Tribunal no puede soslayar la recepción por parte de la Secretaria del Juzgado Rosario Pascual Saavedra, quien expresó haber recibido el memorial sin revisar si correspondía a su juzgado, conforme se tiene de la Certificación de fs. 320 emitido por mencionada funcionaria de apoyo jurisdiccional, cuando era su deber verificar antes de su recepción que los memoriales se encuentren dirigidos a su Despacho; el descuido y negligencia ocasionó la disfunción procesal que es objeto de la presente acción, razón por la cual ésta Sala considera necesario que el hecho sea conocido por el Consejo de la Magistratura a objeto del inicio de las investigaciones y si corresponde su procesamiento en el ámbito disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no puede
- sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- principio de informalismo
- III.2. Análisis del caso concreto
- no de una totalmente ajena al caso,
- REVOCAR