SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que dentro de la verificación realizada por el SIN Oruro al contribuyente Empresa Metalúrgica “Vinto”, fue notificada con las OVE´s 13990200536 y 13990200752, emitiéndose el 27 y 30 de junio de 2014, las RRAA CEDEIM PREVIA 23-00398-14 y 23-00397-14, ratificando a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA por el periodo fiscal de enero de 2013, el importe de Bs13 129 100 y Bs13 432 173, respectivamente.
Notificada la Empresa Metalúrgica “Vinto” con las OVE´s, ésta interpuso recurso de alzada ante la ARIT Oruro, instancia administrativa que emitió las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0727/2014 y ARIT-LPZ/RA 0728/2014, revocando parcialmente las Resoluciones Administrativas CEDEIM PREVIA 23-00398-14 y 23-00397-14. (Conclusión II.1.).
En ese contexto, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN -hoy parte accionante-, interpuso el 4 de noviembre de 2014, recurso jerárquico contra las Resoluciones emitidas dentro del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0727/2014 y ARIT-LPZ/RA 0728/2014, impugnaciones que fueron presentadas por error ante Juzgado Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, y no ante la ARIT, conforme consta el sello de presentación consignado en los memoriales de impugnación, y si bien por proveído de 5 de ese mismo mes y año, el Juez de dicho Juzgado, reencausando procedimiento y advertido de dicho error, dispuso que se remitan las impugnaciones a la instancia correspondiente; empero, una vez que fueron puestas a conocimiento de la ARIT, ésta mediante Autos de 11 de igual mes y año, rechazó los recursos jerárquicos interpuestos por la parte hoy accionante, alegando que habrían sido presentados fuera de plazo. (Conclusiones II.2., 3 y 4.).
Conforme lo señalado precedentemente, y de acuerdo a los hechos relatados por la parte accionante y que se constituyen en el sustento argumentativo de la presente acción de defensa, el acto supuestamente ilegal, está circunscrito al rechazo de los recursos jerárquicos interpuestos ante una presunta extemporaneidad en su presentación, lo cual a criterio de la accionante, lesionaría los derechos a un debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, a la defensa y a la recurribilidad de las Resoluciones, solicitando vía la activación del proceso constitucional que las Resoluciones de Rechazo emitidas el 11 de noviembre de 2014, por la ARIT sean dejadas sin efecto y en consecuencia se admitan los recursos jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones emitidas dentro de los Recursos de Alzada ARIT-LPZ/RA 0727/2014 y ARIT-LPZ/RA 0728/2014.
Ahora bien, previamente a ingresar al fondo de la problemática identificada es necesario referirse a la subsidiariedad alegada por la parte demanda y que determinaría la improcedencia de la acción tutelar, sustentada en la existencia de un proceso contencioso administrativo iniciado con antelación a la presente acción constitucional; en ese sentido, si bien el hecho no fue negado por la parte accionante presumiéndose la existencia de dicho proceso, éste Tribunal no tienen la certeza de cuáles son los argumentos que sustentan dicha demanda y si en el mismo se cuestionan los hechos denunciado ante la justicia constitucional, razón por la cual no es posible acoger la pretendida improcedencia por subsidiariedad, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática.
En ese contexto, teniendo en cuenta que la presente acción pretende la tutela de los derechos al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, a la defensa, a la recurribilidad y a la igualdad; sustentada esencialmente en el razonamiento de la entidad accionante, que al haber presentado el recurso jerárquico contra las Resoluciones emitidas dentro del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0727/2014 y ARIT-LPZ/RA 0728/2014, ante una autoridad ajena al proceso administrativo, corresponde computar el cumplimiento del plazo considerando dicha presentación en aplicación al principio de informalismo.
Así entonces, se tiene que los referidos recursos jerárquicos se encontraban dirigidos a la ARIT, no obstante los mismos fueron presentados ante el Órgano Judicial -Juzgado Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de Oruro- y reconducidos a la autoridad administrativa tributaria; corresponde aclarar que si bien éste Tribunal en aplicación del principio de informalismo, en muchas ocasiones determinó la reconducción de los recursos de impugnación por la autoridad administrativa ante la que correspondía y dispuso también la posibilidad de que un memorial o nota pueda ser tomada como un recurso de impugnación, es evidente que en todos aquellos casos, la petición fue planteada ante la misma administración pública que tiene tuición en la tramitación principal del caso o para satisfacer el derecho de petición y no ante un órgano totalmente ajeno.
Si bien es admisible que una misma entidad pública que conoce o tiene relación con una determinada petición pueda reconducir la pretensión ante la autoridad que corresponda, ello está condicionado a que se trate de la misma entidad, o al menos tenga relación con lo peticionado, por ello no es posible que en aplicación del principio de informalidad se pueda exigir o admitir que un órgano cuya intervención y/o participación resulta totalmente ajena a la solicitud del administrado, reconduzca la petición, pues ello significaría eludir el cumplimiento de reglas mínimas del proceso y soslayar una forma esencial del procedimiento administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no puede
- sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- principio de informalismo
- III.2. Análisis del caso concreto
- no de una totalmente ajena al caso,
- REVOCAR