SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 137 a 140, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que esta acción de defensa, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, siendo el primer requisito, que la tutela se debe reclamar de forma inmediata y oportuna y el segundo se entiende como el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales de defensa, antes de la interposición de esta acción de amparo constitucional; b) De la revisión de antecedentes se observó que mediante decreto de 27 de julio de igual año, se señaló audiencia para la consideración de salidas alternativas en el Centro de Rehabilitación de “San Antonio” de Cochabamba, para el 31 de igual mes y año, mismo que fue notificado al accionante en la oficina de su abogado el 29 del citado mes y año; c) En audiencia de la salida alternativa el 31 de julio de 2015, el aludido, ante el interrogatorio efectuado por una de las autoridades ahora demandadas, reconoció la autoría de los hechos delictivos, de los cuales se le acusaba y renunció voluntariamente al procedimiento ordinario; por lo que, se dictó Resolución 010/2015, dándole a conocer su derecho de interponer recurso de apelación restringida en contra la misma; además cursa dentro del expediente la diligencia efectuada con el fallo ut supra a Jesús Torrico Ramírez, que data de igual día de su pronunciamiento a horas 11:18; d) La SC 0150/2010-R de 17 de mayo, prevé que para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional, puedan ser analizados en el fondo, el accionante debe agotar previamente todos los medios y recursos legales idóneos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa; siendo que, corresponde en esas instancias reparar los derechos y garantías reclamados; y, en éste caso, no demostró que hubiera acudido ante estas autoridades para solicitar el restablecimiento de                  sus derechos que supuestamente estaban siendo vulnerados; y, e) El mencionado, tuvo a su alcance los recursos que la ley le franquea, a objeto de ejercer protección oportuna de sus derechos, procedimiento que no realizó por su propia dejadez.