SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

Seguidamente previa pregunta del Presidente del Tribunal

La problemática que se plantea en ésta acción de defensa, es referida a que el aludido, ni su abogado solicitaron una salida alternativa dentro del proceso penal seguido en su contra, por los supuestos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, se llevó a cabo audiencia, en la cual se dictó Resolución 010/2015, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años, hecho suscitado según manifestación de Jesús Torrico Ramírez, sin su consentimiento; no obstante, al acta mencionada en Conclusión II.2 de este fallo, en el que el abogado del indicado refirió: “…que su defendido les ha manifestado su voluntad de someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado…” (sic); asimismo también se expresó que: “Seguidamente previa pregunta del Presidente del Tribunal de ser cierta su voluntad de acogerse a un procedimiento abreviado y cuáles serían los hechos que reconocería como ilícitos y su participación en los mismos, el acusado manifestó de viva voz su renuncia voluntaria y libre al procedimiento ordinario de juicio oral y que admite y reconoce su autoría en la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado…” (sic). Resolución ut supra, que fue notificada al referido en la misma fecha de su pronunciamiento, siendo evidente que tuvo conocimiento en todo momento de este actuado.

En ese contexto, es menester expresar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ésta debe ser entendida como el agotamiento previo de todas y cada una de las instancias dentro del proceso ordinario donde se acusa la vulneración, siendo esta instancia en la que se deben reclamar y reparar los derechos fundamentales lesionados, si esto no ocurriera, recién se habilita la posibilidad de la protección que brinda la jurisdicción constitucional; pues no es posible activar esta acción tutelar, cuando hubiere otro medio o recurso legal expedito para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de esta acción de defensa, el accionante debió haber agotado todos los recursos de la vía ordinaria, ante la misma autoridad jurisdiccional o instancia superior. Una vez dictada la Resolución 010/2015, por las autoridades demandadas, el aludido debió haber interpuesto recurso de apelación restringida en el plazo de quince días, lo que no ocurrió en el presente caso, dentro de ese marco legal es de aplicación al caso el principio de subsidiariedad, razón por la cual y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada sobre el particular, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada.