SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción planteada y ampliándola señaló: a) El terreno avasallado, está destinado a custodia, para compensación, es decir, para desagraviar a alguna persona que sea afectada por alguna avenida o calle; y, no para que terceras personas ingresen en dichos predios y los ocupen ilegalmente; b) El proceso administrativo culminó con la emisión de las resoluciones sancionatorias y pese a que se ordenó la demolición y desalojo, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no cuenta con la última facultad, por lo que se activó la vía constitucional; y, c) Los detentadores e ilegales ocupantes, no sólo lesionaron su derecho propietario, sino que la situación se agravó, pues ocuparon una calle, sobre la cual Martina Vargas construyó una precaria vivienda, Hernán Oliveira delimitó aproximadamente “1000 m2” (sic) y Mario Alberto Valencia Álvarez igualmente realizó construcciones; todos sin contar con ningún derecho propietario que los avale.
- María Desireé Bravo Monasterio
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Rechazo de la acción popular
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular
- otorgándoles competencias exclusivas a ser ejercidas en el territorio de su propia jurisdicción
- atribución del Alcalde Municipal: ‘Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal
- SCP 0689/2013 de 3 de junio
- las entidades estatales de derecho público se encuentran expresamente consignadas por las normas legales que rigen en la materia, para ser titulares de este tipo de acciones
- en observancia del principio de legalidad como soporte del principio competencial, dicha autoridad carece de legitimación activa para promoverla, por cuanto, en el catálogo de competencias que se atribuyen a la entidad pública que representa, no se atribuye facultad alguna para hacerlo
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR