SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29 de octubre de 2015, cursante de fs. 74 vta. a 76, por la que denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) A manera de aclaración, se tuvo a la accionante como ausente de la audiencia de consideración de la Acción Popular, toda vez que el abogado que se apersonó, lo hizo sin contar con el poder suficiente; ii) La SCP 0157/2015-S2, resolviendo un caso análogo, estableció que es obligación de los Gobiernos Municipales preservar los bienes del Municipio, por lo que la SCP 11236/2013-L de 30 de agosto, refiriendo el art. 232 de la CPE, estableció que inclusive la demolición de construcciones que no cumplan con las normativas de uso de suelo y demás normas urbanísticas, es responsabilidad municipal; iii) Se evidenció que la Resolución Administrativa 32/2006 de 10 de julio, por la cual el alcalde ordenó la demolición remitida directamente, se emitió tras el sólo informe de los funcionarios municipales, en ausencia total de un procedimiento sancionatorio que demuestre que existió infracción a la normativa urbana, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz actuó de juez y parte, situación que no condice con el debido proceso; iv) Existen derechos controvertidos y situaciones, que necesariamente, deben dilucidarse en la vía ordinaria, consiguientemente, tales derechos no podían ser definidos en la vía de la acción popular; y, v) El fundamento III.5 de “dicha sentencia” (sic), señaló que si bien los dominios municipales, son bienes de derecho público, tales derechos deben encontrarse debidamente reconocidos; y, no en controversia, para efectos de su tutela, por lo que en suma correspondió denegar la misma.
- María Desireé Bravo Monasterio
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Rechazo de la acción popular
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular
- otorgándoles competencias exclusivas a ser ejercidas en el territorio de su propia jurisdicción
- atribución del Alcalde Municipal: ‘Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal
- SCP 0689/2013 de 3 de junio
- las entidades estatales de derecho público se encuentran expresamente consignadas por las normas legales que rigen en la materia, para ser titulares de este tipo de acciones
- en observancia del principio de legalidad como soporte del principio competencial, dicha autoridad carece de legitimación activa para promoverla, por cuanto, en el catálogo de competencias que se atribuyen a la entidad pública que representa, no se atribuye facultad alguna para hacerlo
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR