SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
III.4. Análisis del caso en concreto
La accionante, como Alcaldesa y representante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, alegó la vulneración de los “derechos de interés colectivo, relacionado con el patrimonio, el espacio” (sic); toda vez, que el terreno ubicado en el Barrio “Las Pampitas”, zona este, UV 141- B, Mz. 74, propiedad pública de dominio municipal, fue ocupado ilegalmente por los ahora demandados. En tal contexto, denunció que inició los procesos pertinentes en su contra, mismos que culminaron con las Resoluciones Administrativas SEMPLA-DCP 622/2014, 623/2014 y 624/2014 (ahora ejecutoriadas), ordenando la demolición parcial de las edificaciones y desalojo de los predios municipales; empero, los ilegales ocupantes al momento de la interposición de la presente acción popular, continuaban en la propiedad municipal, causando agravio a los vecinos; toda vez que, su ilegítimo asentamiento, perjudicaba la apertura de una calle.
Al respecto, si bien es evidente que esta acción de defensa, está destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.I, lo que en el caso de análisis atañe al patrimonio y espacio que beneficia a los estantes y habitantes de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debe considerarse igualmente, que conforme al diseño constitucional de la organización territorial y las competencias previstas para el nivel municipal, tal cual se ha glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; el Alcalde o Alcaldesa Municipal, gozan de facultades y/o potestades exclusivas (legislativa, reglamentaria y ejecutiva), en temas de elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, planificación, diseño, construcción, conservación; y, administración de caminos vecinales, de desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos. Bajo dicho razonamiento, se tiene que es la propia Alcaldesa Municipal, quien en el presente caso interpone la acción popular, siendo que dicha autoridad tiene las atribuciones y medios coercitivos para disponer la demolición de construcciones que no cumplan con las normas concernientes a los servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, así como normas urbanísticas y administrativas especiales.
En este contexto, conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la accionante y Alcaldesa Municipal de Santa Cruz, al interponer la presente acción constitucional, desconoció la observancia de los principios de legalidad y competencia que rigen su accionar en el ejercicio del poder público; pues pretendió atribuirse la legitimación activa, para interponer la acción popular, cuando ejecutar las Resoluciones Administrativas SEMPLA-DCP 622/2014, 623/2014 y 624/2014, que fueron dictadas por el órgano ejecutivo del cual es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); era una facultad suya, conforme a las competencias que la norma constitucional y la ley le reconocen, para ejecutar las mismas; por lo que, en el presente caso, la accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar.
- María Desireé Bravo Monasterio
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Rechazo de la acción popular
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular
- otorgándoles competencias exclusivas a ser ejercidas en el territorio de su propia jurisdicción
- atribución del Alcalde Municipal: ‘Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal
- SCP 0689/2013 de 3 de junio
- las entidades estatales de derecho público se encuentran expresamente consignadas por las normas legales que rigen en la materia, para ser titulares de este tipo de acciones
- en observancia del principio de legalidad como soporte del principio competencial, dicha autoridad carece de legitimación activa para promoverla, por cuanto, en el catálogo de competencias que se atribuyen a la entidad pública que representa, no se atribuye facultad alguna para hacerlo
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR