SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

III.4.

La parte accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, uso de instrumento falsificado, falsificación de documento privado y asociación delictuosa en el grado de autoría, en el cual se encuentran con detención preventiva, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, al rechazar mediante las Resoluciones 416/2015 y 476/15, los dos requerimientos conclusivos y solicitudes de procedimiento abreviado presentados por el Fiscal de Materia asignado al caso, desconociendo la aceptación de sus personas y del defensor, a pesar de estar comprobado el hecho, con renuncia a juicio oral y ordinario, existiendo además un reconocimiento libre y voluntario de los presupuestos procesales establecidos en el art. 374 del CPP; incumpliendo de esta manera el art. 373.II del CPP, por lo que, se encuentran impedidos de acogerse al Decreto Presidencial 2437, referente al indulto parcial, amnistía o ampliación de indulto, ante la falta de emisión de la respectiva sentencia condenatoria; restringiéndoles así el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a pesar de estar en riesgo su vida y salud.

Ante lo referido, corresponde aclarar que si bien impetrantes de tutela al estar detenidos preventivamente solicitan la tutela constitucional de la acción de libertad alegando una serie de supuestas irregularidades procesales; empero, para que se abra ésta vía, debe necesariamente cumplirse los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, la garantía constitucional impetrada si bien tutela el debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP; ello solo es posible cuando las lesiones causadas al mencionado derecho se encuentran relacionadas directamente con el derecho a la libertad y sean la causa directa de su restricción, o cuando los accionantes se encuentren en estado de indefensión absoluta y se hayan agotados las instancias legales de impugnación; lo que en el presente caso no se ha demostrado, debido a que la restricción a la libertad no fue causada por la emisión de las Resoluciones cuestionadas; no correspondiendo considerar el supuesto de la aplicación del Decreto Presidencial 2437, porque ello puede o no ser aplicado a su favor y que de ninguna manera está vinculado directamente con las lesiones denunciadas, al tener un procedimiento diferente, que no depende de los actos de la autoridad demandada, sino del Director(a) Departamental del Régimen Penitenciario, conforme lo establecido a través del art. 5 del citado Decreto Presidencial.

Observación a la que además se suma lo previsto en la jurisprudencia sobre la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, (citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo) que no fue tomada en cuenta por los accionantes, quienes a pesar de no estar en estado de indefensión, no apelaron ninguna de las Resoluciones ahora cuestionadas, estando incluso a la fecha de presentación de la acción tutelar en análisis, pendiente el plazo para ejercer su derecho a la impugnación de la Resolución 476/15, que le denegó por última vez lo solicitado, por cuanto; al no ser evidente la directa vinculación del derecho a la libertad con la vulneración del debido proceso denunciado y el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta, no corresponde entrar al análisis de fondo de lo solicitado, en cumplimiento de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad y a la vida, cuando no existen otros mecanismos legales de impugnación o existe indefensión; dado que, lo contrario significaría desconocer la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto.