SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2016-S3

Fecha: 15-Ene-2016

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 060/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 119 a 121 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada deje sin efecto la retención de fondos en el Sistema Financiero dispuesto mediante oficio 3117/2014 de 20 de noviembre, entretanto se cumpla con el presupuesto de exigibilidad previsto en el art. 2 de la Ley 3092, y respecto a los otros elementos pretendidos en tutela, se denegó la misma; fallo que se emitió bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 2.III de la citada Ley, establece que la ejecución de la Resolución dictada en el recurso jerárquico podrá ser suspendida a solicitud expresa de la suspensión formulada por el contribuyente y/o responsable presentada dentro del plazo perentorio de cinco días de su notificación con la resolución que resuelva dicho recurso. La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa días siguientes, con la aclaración que la frase “sujeto pasivo y/o tercero responsable” del primer párrafo del referido artículo fue declarado inconstitucional por la SC 0090/2006 de 17 de noviembre; b) La SCP 1326/2014 de 30 de junio, respecto al art. 2 de la Ley 3092, exige una garantía suficiente para interponer la demanda contenciosa administrativa; c) Dentro del proceso administrativo seguido contra la parte accionante, en ejecución de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0172/2014 de 10 de febrero, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, emitió el PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-685-2014 de 21 de agosto, determinando el inicio de la ejecución al tercer día de la notificación con el mismo; d) En dicha etapa administrativa, la parte accionante interpuso prescripción de la acción, sanción y ejecución, siendo rechazada mediante RA AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 110-2014, interponiendo recurso de alzada que fue rechazado por Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0162/2015 de 23 de febrero, e interpuesto el recurso jerárquico, igualmente fue rechazado por Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0797/2015 de 11 de mayo; e) Notificada la última decisión administrativa mencionada, el 21 de ese mes y año, la parte accionante por memorial de 26 de igual mes y año, en amparo del art. 2 de la indicada Ley, solicitó la suspensión de ejecución de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0797/2015, ofreciendo garantía consistente en bienes y activos de la Empresa y el compromiso de constituirlas en el plazo de noventa días siguientes; f) Si bien dicha solicitud fue respondida por providencia, la misma no tiene la consistencia legal establecida en la Constitución Política del Estado, remitiéndose más bien a aspectos formales no admitidos como la personería del representante que ya se encontraba acreditada; por lo que, no se advierte una respuesta formal a dicha petición; g) El 8 de junio de 2015, interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la mencionada Resolución, estando “a la fecha” en trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia; h) Mediante oficio 3117/2014 de 20 de noviembre, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, solicitó la retención de fondos en mérito al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; la cual, fue ejecutada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en el monto de Bs23 139, 30.- (veintitrés millones ciento treinta y nueve mil 30/100 bolivianos); i) Se evidencia que la parte accionante ofreció garantía suficiente y compromiso de constituirlas dentro del plazo previsto en el art. 2 de la Ley 3092, encontrándose la parte demandada imposibilitada jurídicamente de disponer la retención de fondos; y, j) Respecto a la pretensión de suspender el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, de acuerdo al referido precepto legal, debe ser dispuesta por la misma entidad administrativa demandada, de acuerdo a la solicitud de la Empresa para que la misma en el plazo de noventa días, constituya las garantías por el monto total del Título de Ejecución Tributaria.