SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2016-S3

Fecha: 15-Ene-2016

podrá ser suspendida a solicitud expresa de suspensión formulada por el contribuyente y/o responsable presentada dentro del plazo perentorio de cinco días de su notificación con la resolución que resuelva dicho recurso

           Dicho precepto normativo, relacionado a la suspensión de la ejecución de la Resolución del recurso jerárquico, estableció que emitida la Resolución de Recurso Jerárquico, por la ahora AGIT y así agotar la vía administrativa, la parte afectada podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, conforme lo previsto por la Constitución Política del Estado; a ese efecto, la ejecución de la Resolución dictada en el recurso jerárquico, podrá ser suspendida a solicitud expresa de suspensión formulada por el contribuyente y/o responsable presentada dentro del plazo perentorio de cinco días de su notificación con la resolución que resuelva dicho recurso; solicitud que deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa días siguientes; sobre la garantía, la SCP 1326/2014 de 30 de junio, estableció que: “…la solicitud del contribuyente debe contener además el ofrecimiento de una garantía y el compromiso de constituirla dentro de los noventa días siguientes; empero, no señala que la misma sea indefectiblemente una boleta bancaria, (…); en ese sentido, la exigencia de constituir boleta de garantía bancaria por determinación de un instructivo interno, resulta un exceso y al margen de la normativa, coarta el acceso a la justicia a que tiene derecho la parte accionante, toda vez que tal garantía no está prevista por ley, y el referido Instructivo no puede reglamentar el art. 2 de la Ley 3092, ni suplir la misma, (…). En ese sentido la administración tributaria, al exigir como única garantía una boleta bancaria (…) para interponer la demanda contenciosa administrativa en ejecución de fallos tributarios, ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y de acceso a la justicia” (las negrillas nos corresponden).

           De la norma y el entendimiento jurisprudencial señalado precedentemente y conforme al art. 2 de la Ley 3092, la parte afectada con la Resolución que concluyó con la instancia administrativa tributaria, tiene la facultad de solicitar a la Administración Tributaria Aduanera la suspensión de la ejecución del Título, constituido en la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, mientras no se resuelva la demanda contenciosa administrativa, la misma que tiene como presupuesto de admisión el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa días siguientes, garantía que cómo ya se señaló, no necesariamente tiene que ser una boleta de garantía.