SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2016-S3
Fecha: 15-Ene-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 61/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 457 a 461 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los presupuestos de la acción de amparo constitucional se hallan contenidos en el art. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); preceptos en los que se encuentran las razones para la procedencia o improcedencia; y, negativa o concesión de esta acción de defensa; 2) Todas las autoridades administrativas -como la actual demandada-, se encuentran sometidas al principio de legalidad, al que refiere el art. 180.I de la Norma Suprema, que en el caso, el art. 198 de la Ley 3092, orienta el trámite que debe regir el recurso jerárquico; 3) El valor de igualdad de oportunidades, señalado por el art. 8.II de la CPE, fue cumplido en razón a la posibilidad que tuvo la parte accionante de interponer su recurso de alzada, así como la de subsanar las observaciones a su recurso jerárquico; 4) Conforme al principio de imparcialidad dispuesto por el art. 178.I de la CPE, “…en este caso de la autoridad administrativa, porque ella esta envestida de dicho principio y ello en base a que para la concesión o no del Recurso Jerárquico…” (sic), no podría revisar de oficio el expediente; 5) El art. 198 de la Ley 3092, indica los requisitos que debe contener necesariamente el recurso jerárquico; empero, la parte accionante incumplió los mismos; por lo que, se le concedió el plazo establecido para subsanarlos; sin embargo, el antes nombrado no realizó ninguna corrección; 6) Los principios que rigen la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- fueron invocados por la parte accionante; empero, no son los únicos; por cuanto, la citada Ley, habla de los principios de sometimiento pleno a la ley, legalidad y presunción de legitimidad por parte de la administración pública, los que mientras no sean modificados, deben ser cumplidos; y, 7) La ahora demandada emitió el Auto de Observación el 13 de mayo de 2015, y no habiéndose subsanado sus observaciones, emitió el Auto de Rechazo de 21 de igual mes y año, lo que significa que no se actuó con ilegalidad, y menos, se vulneraron derechos o garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.
- III.1. El régimen legal y la obligatoriedad del procedimiento administrativo
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- III.2. Análisis del caso concreto
- a autoridad demandada emitió de manera legal el Auto de Rechazo, sin haber vulnerado
- CONFIRMAR