SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de septiembre de 2015, concedió la tutela solicitada; disponiendo la nulidad de las Resoluciones de sobreseimiento de 18 de noviembre de 2014 y 239/2015, y que el Fiscal de Materia asignado al caso emita una nueva determinación debidamente fundamentada y motivada, sin remitir antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado por falta de carga argumentativa del accionante; todo ello en base a los siguientes fundamentos jurídicos: a) De la Resolución de sobreseimiento, se evidencia que: 1) Si bien se efectuó una subsunción de los hechos en concreto con relación a los elementos del tipo penal, no se especificó cuáles fueron denunciados como constitutivos de la estafa; 2) Dicho fallo se limitó a realizar un listado de las pruebas documentales presentadas sin mencionar a todas las obtenidas; 3) Se menciona las declaraciones testificales sin referir cuál su contenido o si tienen o no relevancia; y, 4) Se cita la prueba documental sin determinar el grado de convicción que provocó, por lo que, se entiende que no existe fundamentación y valoración propiamente dicha; b) En relación a la Resolución 239/2015, se observa que: i) No precisa ni hace una relación fáctica de cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, para saber si existen elementos de convicción y fácticos; ii) Las apreciaciones que realiza no coinciden con las que se encuentran en el sobreseimiento, por cuanto en ambas resoluciones no se precisó de forma clara cuales son los hechos y de los mismos cuales no responden o se ajustan a la configuración del delito atribuido; iii) No existe una relación descriptiva de los elementos de convicción ni de valoración, limitándose a señalar y extraer de los documentos algunos hechos o argumentos contenidos de forma aislada y parcializada, con lo que se evidencia la ausencia de precisión de aspectos relevantes, resultando evidente la denuncia planteada por el accionante; y, iv) No responde ni menciona los fundamentos expuestos en la impugnación, sin absolver las observaciones de forma puntual, motivada y congruente; y c) El Fiscal Departamental en vez de corregir los errores y arbitrariedades del inferior incurrió en los mismos vicios al ratificar el fallo cuestionado, sin la correspondiente fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- a la igualdad procesal de las partes
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- REVOCAR