SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

i)

Víctor Hugo Cuellar Mina, Fiscal Departamental, mediante informe escrito cursante de fs. 857 a 865, manifestó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del ahora accionante contra Jorge Ernesto Guzmán Chávez, por la presunta comisión del delito de estafa: i) La imputación presentada por Edson Orellana Marín Fiscal de Materia contra el sindicato, se fundamentó teniendo la certeza que en dicho momento de la investigación existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir el hecho y la participación del imputado, lo que no quiere decir que necesariamente vaya a terminar con un requerimiento conclusivo acusatorio; ii) Alexei Dimitri Marañón Cornejo, emitió sobreseimiento al estimar la insuficiencia de indicios que funden una acusación, en observancia al art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) Fredy Torrico Zambrana tomando conocimiento de la impugnación a la resolución de sobreseimiento en aplicación al art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ratificó la determinación cuestionada; iv) No puede entenderse como contradictorio el hecho que primero exista una imputación y posteriormente un sobreseimiento y ratificación, por lo que, las Resoluciones de 30 de mayo de 2014, 18 de noviembre del mismo año y 239/2015, no pueden ser consideradas como incongruentes, puesto que, se imputó y sobreseyó la misma conducta denunciada; v) Las resoluciones cuestionadas presentan argumentos claros y concisos, conforme a la debida motivación y fundamentación, con lo que se cumplió con el derecho al debido proceso; vi) En los hechos lo que pretende el accionante es que la labor valorativa del Ministerio Público sea revisada por la jurisdicción constitucional, cuando ello está reservado para los jueces y fiscales, salvo la existencia de vulneración a derechos y garantías, reconocidos en el bloque de constitucionalidad y el cumplimiento de requisitos formales; y,          vii) Gonzalo Alberto Ampuero Fuentes omitió en su demanda individualizar concretamente cuál es el elemento de convicción que en su valoración se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad y en qué medida dicha labor es irrazonable o inequitativa o no fue efectuada; no obstante de su solicitud previa, conforme a la incidencia o relevancia constitucional.

Conforme a obrados se evidencia en relación a la Resolución de sobreseimiento que, la misma fue emitida el 18 de noviembre de 2014, por la exautoridad fiscal codemandada, realizando una descripción y relación de los hechos denunciados, refiriendo una serie de pruebas, haciendo una subsunción del tipo penal y desestimando la imputación presentada y en consecuencia la inexistencia de estafa, porque: i) No se hallaron registros que hagan presumir la conformación de la sociedad de responsabilidad limitada referida por el querellante; ii) Gonzalo Alberto Ampuero Fuentes otorgó poder para la celebración de las pólizas con la garantía de un inmueble; iii) No es posible penalizar el incumplimiento de los contratos ni las simples promesas para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando ello está definido en el art. 365 del Ccom; iv) Si bien hubo desplazamiento patrimonial, éste fue de ambas partes –querellante e imputado−, estableció que el querellado abonó al accionante la suma de $us600 000.-, en la cuenta mancomunada de la sociedad accidental EMVOX, siendo dicho monto retirado por el primero; v) Según la cláusula décimo octava del contrato celebrado, sí era posible subcontratar cuando ello no excede al 25% del valor total de dicho acto, por lo que, sí se cumplió con todo lo pactado; vi) Hay ausencia de elementos que generen certeza y acrediten los ingresos y los alquileres de la maquinaria, dada en leasing financiero; vii) No es posible penalizarse las probabilidades de negociación; viii) Las misivas cursantes entre los socios reconocen obligaciones pendientes entre los mismos; ix) No se denotan actos de engaños que permitan evidenciar el fortalecimiento de la inducción al error del querellante para la disposición patrimonial; x) Ante el incumplimiento del leasing financiero, el querellante podía acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos, puesto que el reclamo del pago de alquileres de maquinarias no se ajusta a la estafa; xi) No es posible sostener una acusación en la posibilidad de realizar una sociedad de responsabilidad limitada que no consta en ningún contrato, más aun cuando no se puede penalizar el incumplimiento de contratos y peor de las promesas supuestas, siendo que se asociaron para probablemente adjudicarse obras y no con la certeza de obtenerlas; xii) De los cuatro elementos que configuran el delito de estafa, no concurre el error;       xiii) No se tiene la evidencia necesaria y suficiente para sostener la adecuación de la conducta del imputado al delito atribuido, más aun cuando la única evidencia que lo sindica son actos contractuales; y,      xiv) Ante la incertidumbre no es posible pasar por alto principios generales del derecho como la duda razonable, in dubio pro reo, certeza de la prueba, inocencia y objetividad, considerando que es preferible liberar a un culpable antes que castigar a un posible inocente, en el marco del art. 323 del CPP; fundamentos de los cuales se infiere que la autoridad fiscal al emitir el sobreseimiento, hizo una adecuada relación de los antecedentes y de los elementos de prueba, valorando los cursantes en el expediente que le permiten fundamentar su fallo, en base a los hechos denunciados por el ahora accionante sobre la supuesta comisión del delito de estafa, ajustándose su determinación a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante una resolución fundamentada, motivada, congruente y razonable, que determina con claridad el delito atribuido, los puntos de la denuncia, los aspectos fácticos pertinentes, los supuestos de hecho del tipo penal de estafa, en base a la subsunción del caso, describiendo y otorgando valor a los medios probatorios; y, realizando la vinculación entre lo denunciado por Gonzalo Alberto Ampuero Fuentes y los supuestos de hecho inserto en la norma aplicable al sobreseimiento.

Aspectos que al ser conocidos por el accionante fueron impugnados el 24 de noviembre de 2014, argumentando que el ex Fiscal de Materia Alexei Dimitri Marañón Cornejo realizó una serie de ilegalidades y tergiversaciones que presuntamente distorsionaban la verdad de los hechos y de las pruebas al realizar apreciaciones alejadas y ajenas a los hechos; desconociendo que producto de un engaño realizó una disposición patrimonial para la compra de quince máquinas en la suma de $us1 488 000.-, bajo la promesa de crear una sociedad de responsabilidad limitada, sin que ello se lleve a cabo; por cuanto la creación de las sociedades accidentales o de cuentas de participación, demostrarían la perpetración del delito atribuido; estableciendo por el contrario fundamentos sin respaldo alguno, como bajo qué prueba se acredita que su persona tubo ganancias exorbitantes o que la maquinaria entregada es de participación accionaria, como aseverar que los contratos para los proyectos “Mejoramiento Camino Puente Calchani” y “Mejoramiento Camino Tramo Cruce Límite La Paz Colorado”, podían ser subcontratados, sin contar con respaldo que lo acredite.