SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

II.2.

II.2.    El 18 de noviembre de 2014, Alexei Dimitri Marañón Cornejo, Fiscal de Materia presentó Resolución de sobreseimiento a favor del imputado Jorge Ernesto Guzmán Chávez, después de realizar una descripción y relación de los hechos denunciados, referir las pruebas, realizar una subsunción del tipo penal, desestimó la imputación presentada y la existencia de estafa, porque: 1) Según los antecedentes solo se tiene conocimiento de los contratos de asociación accidental regulados por el art. 365 del Código de Comercio (Ccom), los mismos que tenían como fin determinado hacerse cargo de los proyectos y no así de la adjudicación de obras, sin que se registren datos que hagan presumir la conformación de la sociedad de responsabilidad limitada referida por el querellante; 2) Sobre las pólizas se evidencia el poder 999/2012, conferido por el querellante a su favor, para que en su nombre realice trámites y gestiones, con lo que se hace evidente la existencia del consentimiento de Gonzalo Alberto Ampuero Fuentes, para la suscripción de las garantías según la instructiva de poder, por el cual se celebraron seis documentos de compromiso para el pago de garantías con la Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza, no siendo posible hablar así de error, engaño o ardid cuando el referido suscribió la misma cantidad de documentos ante dicha instancia conjuntamente con su esposa para otorgar la garantía hipotecaria; 3) No se puede penalizar el incumplimiento de los contratos ni las simples promesas para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando ello está definido en el art. 365 del Ccom; 4) Se estableció que el querellado abonó al accionante la suma de $us600 000.- (seiscientos mil dólares estadounidenses), en la cuenta mancomunada de la sociedad accidental EMVOX, siendo dicho monto retirado por el primero, conforme éste lo reconoció en la querella, con lo que no se hace evidente que no se le hubiere entregado ningún dinero o que no se habría conformado la sociedad accidental o de cuentas de participación; 5) Si bien hubo desplazamiento patrimonial, éste fue de ambas partes –querellante y querellado-, siendo que por el cobro del contrato al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, como titular de la empresa J.G.CH. Construcciones y cómo apoderado de “INGEO”, recibió el deposito efectuado a la cuenta de EMBOX y ASOCIADOS en la suma de $us600 000.- así en una actitud de disposición traspasó dicho monto a su cuenta personal, lo que no demuestra la simulación o el engaño; 6) Según la cláusula décimo octava del contrato celebrado, sí es posible subcontratar cuando ello no excede al 25% del valor total de dicho acto, con lo que a un principio sí cumplió con todo lo pactado y no existe certeza de los ingresos y los alquileres de la maquinaria dada en leasing financiero, así se manifestó la entrega de las maquinarias sin acreditar dicha situación con un documento que lo avale ni las condiciones de tal hecho; 7) No es posible penalizarse las probabilidades de negociación; 8) Las misivas cursantes entre los socios reconocen obligaciones pendientes entre los mismos; 9) El delito de estafa tiene un carácter eminentemente doloso, lo que conforme a la prueba no existe, porque si bien se advierte aparentes engaños que supuestamente fortalecieron al error del querellante para que efectúe una disposición patrimonial, éste no fue el único en realizar un desplazamiento patrimonial, lo que no configura el tipo penal atribuido; 10) Como el perjuicio es fruto de la disposición patrimonial, por los contratos suscritos entre las partes, como el de leasing financiero, ante su incumplimiento el querellante podía acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos, puesto que el reclamo del pago de alquileres de maquinarias no se ajusta a la estafa; 11) No es posible sostener una acusación en la posibilidad de realizar una sociedad de responsabilidad limitada que no consta en ningún contrato, más aun cuando no se puede penalizar el incumplimiento de contratos y peor de las promesas supuestas, siendo que se asociaron para probablemente adjudicarse obras y no con la certeza de obtenerlas; 12) De los cuatro elementos que configuran el delito de estafa, no concurre el error, porque conforme a la doctrina, éste es la forma de actuar frente a un engaño producido por la simulación o disimulación de la realidad, por la que cualquiera hubiera actuado igual; 13) Conforme a los antecedentes no se tiene la evidencia necesaria y suficiente para sostener cortésmente que el imputado Jorge Ernesto Guzmán Chávez adecuó su conducta al delito atribuido, peor aun cuando la única evidencia que lo sindicaba son actos contractuales; y,    14) Ante la incertidumbre no es posible pasar por alto principios generales del derecho como la duda razonable, in dubio pro reo, certeza de la prueba, inocencia y objetividad, considerando que es preferible liberar a un culpable antes que castigar a un posible inocente, en el marco del art. 323 del CPP (fs. 770 a 784 vta.).