SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
III.3. La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantía constitucional
En la teoría de los derechos fundamentales de carácter liberal, el centro de la realidad social es el hombre en sí; en cambio, desde la óptica del constitucionalismo plurinacional, es el individuo y la madre naturaleza que se constituyen en el centro de la vida humana. De esta noción deriva el principio de la autonomía personal relacionada con su cosmovisión propia, cuyo contenido está compuesto por la libre locomoción o circulación; es decir, cualquier persona sin discriminación de ninguna índole tiene el derecho de trasladarse de un lugar a otro dentro del Estado y fuera de él, con la única condición de respetar la ley y la Constitución.
Bajo ese razonamiento, obstaculizar, paralizar o detener la libertad de una persona de forma indebida o ilegal conlleva hacia su calificación de actos atentatorios contra el derecho a la libertad. En esta línea, la vida, en general, y de las personas, en particular, es considerada como un valor esencial, sobre la cual se fundamentan la vigencia y el ejercicio de todos los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En este sentido, el art. 22 de la Norma Suprema, prescribe que la dignidad humana y la libertad de las personas son inviolables. Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado, que serán efectivizadas, por medio de sus órganos e instituciones jurisdiccionales, en cumplimiento a la normatividad pertinente.
En un Estado Constitucional de Derecho, ningún derecho fundamental es absoluto, y por esta condición, es permitido, constitucionalmente, restringir el derecho a la libertad. Así, el art. 23 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Este precepto jurídico, permite, la detención, aprehensión o privación de libertad de una persona, en los casos y cumpliendo las formalidades procesales establecidas por ley.
En esa línea, la SCP 0722/2015-S1 de 10 de julio, estableció que: “Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal’ y que esta libertad personal ‘…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado”.
El derecho fundamental a la libertad de las bolivianas y los bolivianos está protegido constitucionalmente, ante su vulneración; según el art. 125 de la CPE: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesado o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. De este enunciado jurídico, emergen dos prohibiciones de restricción al derecho referido, la persecución ilegal y el procesamiento o privación de libertad indebidas.
En esa dimensión, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro”. En este marco, para la procedencia de esa acción de defensa, se exige que cualquier persona estime que su vida está en peligro, está siendo perseguida, procesada o privada de su libertad indebidamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.2. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad y el debido proceso
- III.3. La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantía constitucional
- III.4.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
- ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…
- la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponer severa llamada de atención