SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes activan la presente acción tutelar, a través de un representante sin mandato, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad aduciendo que fueron aprehendidos estando incomunicados desde el 27 de agosto de 2015, hasta el 30 del mismo mes y año, sin existir ninguna resolución que fundamente la privación de libertad, por lo que consideran que dicho accionar de las autoridades demandadas traspasaron el límite de lo que se entiende por legal.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, constan declaraciones informativas de 30 de agosto de 2015, con las firmas de los declarantes y de Crubscaya Estela Cusi Rodríguez, abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de El Alto y de Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de materia. Así también, cursa el informe de igual fecha, de John Quisbert Carrillo, Investigador del CEIP, dirigido al Fiscal de Materia, mediante el cual informó que el Juez de turno no pudo ser hallado, y por ende, no se dio a conocer a éste el inicio de investigaciones y la imputación formal contra los ahora accionantes, por el presunto delito de tentativa de robo y portación de arma de fuego.
De ese contexto y en virtud a la documental remitida a este Tribunal, se advierte, que las mencionadas autoridades, aprehendieron a los ahora accionantes, el 29 de agosto de 2015, a horas 1:20; y de acuerdo a los arts. 227 y 293 del CPP, la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo de máximo de ocho horas, plazo procesal inobservado por el funcionario policial –ahora demandado–, quien luego de sobrepasar las ocho horas a que hace referencia la Ley Adjetiva Penal, recién el 30 del indicado mes y año, hizo conocer al representante del Ministerio Público la aprehensión, incumpliendo el plazo expresamente establecido para privar de libertad a una persona. Del mismo modo, de conformidad al art. 289 del indicado cuerpo legal, el Fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente, sobre la presunta comisión de un delito, independientemente del ejercicio de sus facultades de dirección de la investigación penal, debía informar a la autoridad del control jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones dentro de los veinticuatro horas; norma procesal que tampoco fue cumplida, mucho menos desvirtuada por parte de éste. Considerando que no obstante de ser notificado con la demanda de acción de libertad, el 31 de agosto de 2015, no presentó descargo alguno y mucho menos informó sobre lo denunciado en audiencia de 1 de septiembre de igual año.
Al respecto, de conformidad con el razonamiento jurisprudencial de la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, es admisible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando, la supuesta lesión al derecho a la libertad personal, esté vinculada a un delito, y no se haya informado sobre el inicio de la investigación penal, al Juez de Instrucción en lo Penal de turno en el plazo legal.
En conclusión, tanto el funcionario policial, como el Fiscal de Materia, que intervinieron en la aprehensión de los ahora accionantes, incurrieron en la dilación e incumplimiento de los plazos procesales según establece el Código de Procedimiento Penal, provocando que la privación de libertad de los mismos se torne en ilegal e indebida. Bajo estas consideraciones, corresponde otorgar la tutela invocada, disponiendo su libertad inmediata, salvo que como consecuencia de una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no demostrada en la presente acción, dada la inasistencia del representante del Ministerio Público a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación, se hubiera dispuesto su detención preventiva, debiendo quedar subsistente dicha medida en consideración a que su procedencia emerge de la evaluación de otros elementos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.2. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad y el debido proceso
- III.3. La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantía constitucional
- III.4.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
- ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…
- la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponer severa llamada de atención