SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante afirma ser padre de un niño que es menor de un año, y por tanto refiere que goza de inamovilidad laboral, la cual no fue resguardada por la entidad demandada, que por el contrario determinó concluir con su relación laboral, razón por la cual acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Guayaramerin, que emitió orden de reincorporación, misma que las autoridades ahora demandadas rehúsan cumplir.
Ahora bien, como se desprende del memorial de acción de amparo constitucional, así como de la prueba presentada por las partes, se tiene certeza que el accionante fue designado como Responsable de la Unidad de Turismo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, y dentro de la permanencia en dicho cargo, el 22 de abril de 2015 nació su hijo, circunstancia a partir de la cual se encontraba amparado por la inamovilidad laboral; no obstante, fue retirado de su puesto de trabajo, y pese a obtener una conminatoria de reincorporación de la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Guayaramerin, su empleador negó su cumplimiento, con el argumento que es un funcionario de libre designación al no encontrarse dentro de la carrera administrativa.
Al respecto esta Sala considera errado el argumento asumido por la parte demandada, pues un funcionario provisorio se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, protección que brinda la Constitución Política del Estado en su art. 48.VI, a las mujeres embarazadas y a los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año edad; lo que no ocurre con servidores designados y de libre nombramiento[1].
En el caso de autos, el ahora accionante es un funcionario provisorio, que desempeñaba sus funciones en un cargo que corresponde a la carrera administrativa y sobre el cual se configura la protección de inamovilidad laboral, su continuidad no representa un riesgo al servicio público y a las políticas de gestión diseñadas por las máximas autoridades, no altera ni desvirtúa el servicio público y en específico, las funciones de la Unidad de Turismo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, se reitera, es un puesto de la carrera administrativa.
En el presente caso el ahora accionante, se encuentra amparado por el derecho de inamovilidad laboral al ser padre de un menor de un año conforme puso a conocimiento de su empleador mediante nota de 24 de junio de 2015, en la que denunció violación de derechos laborales (Conclusión II.4.), razón por la cual las autoridades demandadas al haber sustentado el desconocimiento del derecho, en su condición de servidor público provisorio, omitieron la protección que brinda la Norma Suprema en su art. 48.VI, a los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año edad.
En esas circunstancias queda claro que se lesionaron los derechos invocados en la presente acción tutelar, pues si bien las autoridades demandadas al momento de emitir el memorando de desvinculación laboral pudieron haber desconocido el nacimiento del hijo del ahora accionante, el mismo fue de su conocimiento una vez que fueron notificados con la conminatoria de reincorporación que sin embargo se negaron a cumplir.
En cuanto a la cancelación de salarios devengados dispuesto por la Jueza de garantías, cabe referir que no corresponde a la justicia constitucional determinar esta medida toda vez que las autoridades llamadas a disponer lo referido son precisamente las autoridades administrativas y/o judiciales las que establezcan el alcance de esa disposición, así lo estableció la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que al respecto concluyó: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR en parte
- no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas