SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Con relación a la primera problemática planteada en la presente acción tutelar, es imperioso considerar que la denuncia realizada de la intensión de ejecutar la orden de desapoderamiento en el inmueble de la avenida 16 de julio 700, zona Villa Ballivian de El Alto, lugar donde habita Américo Mamani Marca conjuntamente su familia, cuando en el mandamiento se ordenó el desapoderamiento del inmueble situado en la urbanización Villa Ballivian, lote 7, actual 18-B, conforme se detalla en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el ahora accionante, en conocimiento del mandamiento de desapoderamiento, interpuso incidente de oposición al cumplimiento del mismo en la dirección donde se encuentra el inmueble que habita, habiendo pronunciado el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del El Alto la Resolución 358/2015 de 20 de agosto, rechazando la oposición interpuesta, la misma que fue impugnada mediante recurso de apelación que se encuentra tramitándose en la vía ordinaria (Conclusiones II.4, II.5 y II.6), en este punto la parte accionante, no podía interponer la acción de libertad, por la naturaleza de este mecanismo de defensa descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; toda vez que estos hechos no están relacionados directamente con la restricción de su derecho a la libertad y únicamente agotadas todas las vías de defensa que la ley le pone a su alcance, podrá acudir a la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la denuncia que fue aprehendido de manera arbitraria cuando evitaba el ingreso al inmueble que habita conjuntamente su familia; al respecto, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuanto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción de libertad se activa cuando los medios previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no sean eficaces para restituir el derecho a la libertad lesionado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional, sin agotar previamente los medios de impugnación previstos legalmente. Toda vez que los actos ahora reclamados fueron puestos a conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, autoridad encargada del control jurisdiccional, el mismo día de su aprehensión, producto de una intervención directa; en consecuencia, correspondía interponer su reclamo ante esa autoridad, para que la misma determine lo que correspondiere por ley; lo que quiere decir, que los reclamos realizados mediante esta acción de libertad, debió dirigirlos ante dicha autoridad, en virtud a lo dispuesto por el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que la misma ejerce el control jurisdiccional de la investigación y actúa como juez contralor de garantías constitucionales, conociendo y resolviendo cualquier presunto acto ilegal o arbitrario denunciado, resguardando que en dicha etapa procesal, se dé estricta observancia y respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes.