SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

a)

El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, expresó que: a) En calidad de Alcaide del penal de Morros Blancos en cumplimiento a una orden judicial dispuso que un interno salga con el resguardo de un escolta, quien retornó al recinto penitenciario sin ningún problema; sin embargo, por este hecho se le inició un proceso administrativo por supuestamente tomarse prerrogativas que no le competen, emitiéndose el requerimiento conclusivo acusatorio y posterior Resolución sancionatoria 039/2011 de 4 de octubre; posteriormente, después de transcurrir aproximadamente tres años y tres meses, recién se le notificó con la Resolución íntegra el 2 de diciembre de 2014, en franca vulneración del art. 53 de la LRDPB que establece que la facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave; y, b) Contra la citada Resolución sancionatoria, presentó apelación la cual se refirió a dos temas: de forma y de fondo; en el primer caso, haciendo referencia al citado art. 53 de la LRDPB y en el segundo, alegando que no se demostró la falta cometida; no obstante, el Tribunal Disciplinario Superior solamente respondió a la forma, siendo una Resolución carente de fundamentación y motivación, y no así al hecho de fondo, vulnerando su derecho al debido proceso, alegando además que fue notificado por su oralidad, aparentemente en audiencia cuando en realidad se debe notificar con la Resolución íntegra, indicando que no operó la prescripción dado que existen los instructivos de suspensión y reanudación de plazos procesales; es decir, a criterio del citado Tribunal, los instructivos están por encima de la ley.

a)    Si bien el art. 53 de la LRDPB dispone que la prescripción opera a los dos años de cometida la falta disciplinaria y que éste se interrumpe con el Requerimiento de inicio de investigaciones; no es menos cierto que por razones de fuerza mayor, por Instructiva 003/2012 de 3 de julio, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana dispuso suspender los plazos procesales y por Instructiva 002/2014 de 15 de abril, se reanudaron los mismos, por lo que desde el 20 de agosto de 2011 -fecha de celebración de la audiencia en que se emitió Resolución sancionatoria en presencia del procesado y su abogado-, estuvieron notificados por su oralidad con lo dispuesto y no solicitaron la entrega de la Resolución apelada; en consecuencia, tomando en cuenta el cómputo del proceso y el lapso de tiempo en que se encontraban suspendidos los plazos procesales no operó la prescripción.  

Del análisis efectuado precedentemente, se advierte que las autoridades hoy demandadas al momento de emitir la Resolución de apelación 12/2015, respondieron al “incidente de prescripción de la acción” disciplinaria formulada por el hoy accionante, señalando que en virtud a los instructivos de suspensión y reanudación de plazos no operó la prescripción; criterio interpretativo que no puede ser ahora revisado a través de la presente acción de defensa, pues si bien la justicia constitucional puede de manera extraordinaria revisar la cosa juzgada alcanzada en instancia ordinaria o administrativa, conforme lo refiere el accionante en su demanda, para que ello sea posible es necesario que se muestre cómo debió ser realizada la interpretación y en qué forma se quebrantó el principio de legalidad; el accionante pretende que este Tribunal se convierta en un Tribunal casacional, con facultades de revisar todo lo obrado, sin mostrar la errónea interpretación del derecho o de qué manera las interpretaciones realizadas por las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el agravio presentado sobre la prescripción de la acción fueron incorrectamente emitidas.