SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional fue uniforme al señalar que la jurisdicción constitucional “…no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (SCP 1737/2014 de 5 de septiembre) (las negrillas son propias).
En el presente caso, el accionante solicita que este Tribunal disponga la nulidad de la Resolución de apelación 012/2015 de 10 de febrero, ordenando se dicte una nueva que resuelva la excepción de prescripción, pese a que de los datos del proceso descritos de manera precedente, se advierte que dicha excepción fue resuelta, exponiendo las autoridades demandadas las razones que les llevaron a tomar esa decisión, lo cual impide que esta Sala, por el solo desacuerdo del accionante, pueda revisar dicha determinación y sus fundamentos, al no ser una instancia impugnatoria, más aún si en la demanda no se manifiestan las razones por las que dichos fundamentos resultan ser incorrectos, o que el ejercicio argumentativo vulnera derechos fundamentales, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.
En relación a los demás derechos denunciados; vale decir, a la impugnación y a la defensa, el accionante no explicó de qué manera habrían sido lesionados los mismos, dado que de la lectura del memorial de la presente acción tutelar se extrae que simplemente se limitó en hacer cita de los artículos de la Norma Suprema, sin explicar cómo las autoridades hoy demandadas a través de sus actuados procesales habrían lesionado los citados derechos; circunstancia frente a la cual tampoco es posible ingresar a examinar el fondo de la problemática, atendiendo a que “…el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías” (SCP 0519/2015-S3 de 26 de mayo que cita a la SC 0325/2011-R de 1 de abril).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa
- REVOCAR