SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

concedió

La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2015 de 4 de septiembre, cursante de fs. 64 a 68, concedió la tutela, disponiendo la reincorporación de Juan Rodolfo Kanan Villegas -ahora accionante-, al puesto de trabajo que desempeñó hasta antes de su despido injustificado, y se proceda al pago de salarios devengados desde el momento de su despido hasta su reincorporación, además de otros beneficios laborales que le corresponden, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien por Ley 321 se difiere que el hoy accionante sea funcionario público, desempeñó tareas nominadas en dicha norma, resultando correcta la interpretación, amparada por la Ley General del Trabajo; asimismo, el acudir a la vía administrativa en defensa de sus derechos solicitando su reincorporación inmediata, en razón a los sucesivos contratos suscritos, constituyéndose en un empleado con contrato a plazo indefinido o en su caso -por el último contrato suscrito-, se encuentra bajo la protección de la Ley General Del Trabajo, por cuanto fue correcto activar la vía constitucional; 2) En cuanto al planteamiento del accionante respecto a la suscripción de contratos sucesivos, los cuales permiten entender que hubo una relación de carácter indefinido, se tiene que por las fechas entre el penúltimo y último contrato, aparentemente no existiría una secuencia o relación correlativa; empero, en cuanto a la otra prueba relativa al Estado de Cuenta Individual -fondo de Capitalización Individual BBA Previsión-, por las fechas de pago y periodos de cotización, no hay ninguna variación o interrupción desde el año 2010 hasta junio de 2015, deduciendo que existió una relación laboral ininterrumpida desde el 2010 al 2015, cuando fue despedido por Memorando 0440 15; es decir, una relación laboral de carácter indefinido; 3) En el último contrato de 9 de abril de 2015, en su cláusula tercera señala: “…tiene vigencia a partir del 1 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015”, y la cláusula octava establece las causales por las que se puede resolver el contrato; en ese contexto, bajo el principio de verdad material se asume que de forma unilateral se disolvió el vínculo laboral antes que concluya el mismo, sin tener ningún dato, antecedente o fundamento expuesto por la autoridad demandada, o algún proceso interno administrativo que denote que el ahora accionante incurrió en una de las causales estipuladas en el contrato, lo que significa que se vulneró los derechos laborales; es decir, después del análisis de los elementos de prueba presentados por el afectado, se concluye que la institución empleadora lesionó el derecho a la estabilidad laboral, y por ende, el derecho al trabajo; 4) En relación a los derechos a la dignidad humana y el vivir bien denunciados por el accionante y que están estrechamente vinculados al trabajo y a la estabilidad laboral, es necesario que todo ser humano tenga trabajo que le provea una vivencia digna para él y para su núcleo familiar; y, 5) Se dieron las condiciones para justificar la evidente ruptura laboral de forma intempestiva, injustificada e ilegal, tras la vigencia del último contrato suscrito, pese a que, con el argumento de la autoridad demandada, de que concurrió la subsidiariedad, no se desvirtuó la relación existente entre el accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.