SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
a)
Edwin Soria Triveño, Ricardo Rodríguez, Maritza Cruz, Maribel Villarroel y Simón Acosta, mediante informe de 4 de septiembre de 2015, cursante a fs. 79 a 81 vta. manifestaron lo siguiente: a) La accionante no precisa la fecha exacta en la que fue víctima de la violación de sus derechos, ya que la que indica es ambigua y si se toma en cuenta la fecha de suscripción del contrato de transferencia -12 de febrero de 2014- excede los seis meses; b) La acción de amparo constitucional no es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, “Al respecto debemos entender que es SUBSIDIARIO porque no es posible utilizarlo si es que previamente agotó la vía ordinaria de defensa y SUPLETORIO por que viene a reparar o reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (sic); y, c) El recurso de amparo constitucional no procede por cuanto el mismo ha sido derogado por la actual Constitución Política del Estado y la figura correcta es acción de amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- derecho subjetivo
- III.2. Análisis del caso concreto
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- CONFIRMAR