SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
concedió
El Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Totora del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/15 de 4 de septiembre de 2015, cursante de fs. 93 a 111 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día se realice la reinstalación de agua al domicilio de la accionante, asimismo su afiliación a la junta vecinal Villa El Carmen de la localidad de Epizana; en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha establecido la excepción al principio de subsidiariedad cuando exista peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable; 2) De la revisión de los plazos de esta acción de defensa, se concluye que la misma fue presentada dentro de término, ya que la hoy accionante asegura que la vulneración de sus derechos constitucionales se produjo el 7 de marzo de 2015, así también se comprueba que hasta el presente no le permiten la instalación de agua en su hogar; 3) De la documentación adjunta, se comprueba que los ahora demandados asumieron medidas de hecho contra la accionante, procediendo al corte de suministro de servicios -agua potable-, impidiendo el uso de dicho líquido vital; y, 4) Las medidas de hecho asumidas por los ahora demandados, suspendiendo arbitrariamente los servicios de agua potable, vulneraron los derechos fundamentales alegados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el suministro de agua potable al ser uno de los servicios básicos, solo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por ley y de ninguna manera por terceras personas, menos puede ser utilizado como mecanismo de presión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- derecho subjetivo
- III.2. Análisis del caso concreto
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- CONFIRMAR