SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Al respecto, si bien la accionante en su memorial de demanda indica que se procedió con las medidas de hecho de corte de agua el 7 de marzo sin nombrar el año; empero, el 10 de marzo de 2015 su hija Paola Alejandra Flores Arandia, mediante una carta dirigida al presidente de la OTB de “Villa El Carmen” Edwin Soria Triveño -ahora demandado-, solicitó reinstalación de agua debido a que un grupo de personas, haciendo uso del poder sindical se constituyeron en su domicilio y procedieron a realizar excavaciones, romper las cañerías y cortar el agua potable, dejándoles sin este líquido vital durante cuatro días (Conclusión II.3.); la carta de solicitud ya referida y la declaración del ahora accionante efectuada en la Fiscalía de Totora, corrobora que las medidas de hecho denunciadas se efectuaron entre el 6 y 7 de marzo de 2015, por lo que a efectos del cómputo del término de inmediatez, se toma en cuenta esa actuación, de lo que se concluye, que la presente acción, fue interpuesta dentro del plazo establecido por art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo tanto, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Mediante la presente acción de defensa, la accionante denuncia que el 7 de marzo de 2015, un grupo de personas de la comunidad de “Villa el Carmen”, llegaron a su domicilio y asumiendo medidas de hecho, procedieron a realizar excavaciones para cortar el suministro de agua potable, argumentando que al momento de adquirir dicho inmueble, no cumplió con los usos y costumbres dispuestos en la comunidad.

Ahora bien, de la documentación que cursa en obrados, se advierte que Rosa Albina Arandia de Flores, -hoy accionante- adquirió un inmueble de su anterior propietario Juan Israel Rodríguez Ledezma, en la localidad de Epizana, comunidad “Villa El Carmen”, registrado en DD.RR. a nombre del vendedor (Conclusión II.2.), por lo que desde el 12 de febrero de 2015 ingresó en posesión de dicho inmueble como una nueva integrante de la comunidad.

Esta Sala concluye que son evidentes las medidas de hecho de corte del agua potable denunciadas, así se tiene, de la declaración prestada por el presidente de la citada OTB el 11 de mayo de 2015 ante la Fiscalía, en la cual afirmo que “… para comprar o vender, si no hay alguien que compre puede comprar cualquier persona boliviana, (…) indicar que a esa persona Paola Alejandra no se le corto el agua, sino simplemente al dueño de la casa que se llama Israel Rodríguez que es de conocimiento de la comunidad …” (sic.), (Conclusión II.5.) en consecuencia, se reconoce que existió el corte por el suministro de agua, como sanción a Juan Israel Rodríguez Ledezma vendedor del lote de terreno a la ahora accionante; por no haber comunicado a la comunidad de la venta de su inmueble.

Al respecto, los demandados argumentan que el corte de suministro de agua, se realizó debido a que tanto el vendedor como la compradora no cumplieron con los usos y costumbres -dar aviso a la comunidad que el inmueble estaba a la venta, pagar afiliación a la comunidad, instalación de agua-; tal argumento no puede justificar el corte de servicio de agua potable, puesto que si bien la comunidad puede imponer sanciones ante el incumplimiento de sus estatutos, estas deben ser razonables y proporcionales, y sobre todo deben respetar los derechos fundamentales y estar acorde a la Constitución Política del Estado. En el caso de autos, el corte de este servicio, atenta contra el derecho de la ahora accionante a contar con el suministro de agua potable, servicio básico que se encuentra garantizado como un derecho fundamental por la Norma Surprema, por una omisión de su vendedor a las reglas de la comunidad, sanción que no es razonable ni proporcional, ya que se conocía que la hoy accionante, adquirió el inmueble con la conexión de agua potable; por tanto se puede colegir que los ahora demandados, al cortar el suministro del líquido elemento de manera arbitraria, incurrieron en medidas de hecho que lesionan el derecho de acceso al agua, derecho fundamental que merece ser protegido por la justicia constitucional, dada la importancia del mismo en el diario vivir de las personas.