SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular

El derecho al agua se encuentra constitucionalizado en el art. 20 de la CPE, así como también en diferentes instrumentos internacionales, estando prohibido su corte arbitrario o injustificado, puesto que para que pueda darse el mismo, necesariamente se debe cumplir un procedimiento por la autoridad facultada para ello. Así, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, concluyó que: en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular” (las negrillas son añadidas).

Otro argumento que utilizan los demandados para proceder al corte de agua se relaciona con la exigencia de la comunidad de un pago por la conexión de agua; al respecto, corresponde advertir que de acuerdo a los antecedentes del caso, la ahora accionante al momento de adquirir el inmueble de su anterior propietario lo hizo con el servicio de agua incluido, concluyéndose por tanto que no se trata de una nueva conexión, como pretenden hacer ver las autoridades demandadas, sino de un corte de servicio que al no encontrarse respaldado vulneró el derecho a un servicio básico.

En consecuencia y teniéndose en cuenta que nadie podrá ser privado de un derecho fundamental, salvo por razones establecidas por Ley; (Fundamento Jurídico III.1.), al haber las autoridades ahora demandadas dispuesto arbitrariamente la privación del derecho al agua como sanción a la accionante por haber comprado una casa de la cual el vendedor no puso a conocimiento de su comunidad que estaba a la venta, desconocieron dicho derecho fundamental.

En cuanto a la solicitud de declararse improcedente la presente acción, debido a que la accionante interpuso “Recurso de Amparo constitucional” y no así, “Acción de Amparo Constitucional”; es necesario aclarar, que si bien en la misma se observa que existe un error formal; empero, este aspecto no debe constituirse en un fundamento para denegar la tutela, como lo exige la parte demandada, pues ello sería contrario al principio pro actione que rige la jurisdicción constitucional y proclama la prevalencia del derecho sustantivo sobre los requisitos formales que puedan impedir el ejercicio de esta acción de defensa.

Por lo tanto, de lo relatado, se tiene que las autoridades demandadas incurrieron en medidas de hecho contra la actual accionante, pues como se señaló, la omisión en la que haya incurrido el vendedor a momento de transferir su inmueble, no justifica la imposición de medidas que impliquen una afectación del derecho de otros.