SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro de la substanciación del recurso de alzada ante la ARIT Chuquisaca, interpuesto por EMMPSA -ahora accionante-, contra la RD 17-0000159-15, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, se dictó el Auto de apertura de término de prueba de 22 de julio de 2015, notificado en la misma fecha a las partes del proceso (Conclusión II.1.). Posteriormente, por nota presentada a la ARIT Chuquisaca -hoy demandada-, el 10 de agosto de ese mismo año, la empresa ahora accionante solicitó se deje sin efecto la notificación con el citado Auto, la cual fue atendida por proveído de igual fecha, que dispuso no ha lugar a la solicitud, acto notificado el 12 del mes y año indicado.

Con tales antecedentes, la empresa accionante sostiene que se lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que por los conflictos sociales no pudo presentar pruebas; empero, la documentación descrita en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, muestra que ofreció prueba ante la ARIT Chuquisaca, solicitando se fije día y hora para el juramento de prueba de reciente obtención, pedido que fue atendido favorablemente mediante decreto de 12 de agosto de 2015, librándose el acta respectiva el 14 del mismo mes y año (Conclusión II.3.). Posteriormente, por decreto de igual fecha, la referida ARIT procedió al cierre del periodo probatorio, estando pendiente la emisión de la resolución respectiva (Conclusión II.4.).

Por lo expuesto, se colige que la ARIT Chuquisaca observando el tramite previsto para el recurso de alzada, prosiguió con la tramitación de la causa, en la cual, aceptó -a petición de la empresa accionante- la prueba acompañada bajo juramento de reciente obtención, estando el proceso pendiente de resolución, aspectos que en el caso en análisis, permiten concluir que se inobservó el alcance del principio de subsidiariedad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1., subregla 2 inc. b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose aguardar el pronunciamiento de la nombrada ARIT y ante una eventual decisión desfavorable, presentar recurso jerárquico, agotando los mecanismos de impugnación previstos en sede administrativa; consecuentemente, al evidenciarse que el caso en análisis está dentro de una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional (art. 53.3 del CPCo), corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto al uso de la terminología a emplearse en las acciones tutelares, la SC 0765/2011-R de 20 de mayo, indicó lo siguiente: “…corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’, caso contrario ‘denegar’ la tutela…”, misma que debe ser observada por el Tribunal de garantías a tiempo de asumir el conocimiento de futuras acciones tutelares.