SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 236 vta. a 239, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto los AASS 231/2014 y 232/2014, ambos de 21 de noviembre, y que el Tribunal Supremo de Justicia dicte nueva resolución de acuerdo a los principios de congruencia y pertinencia que rigen la materia. Los fundamentos del fallo, son los siguientes: 1) El hoy accionante cuestionó básicamente los citados Autos Supremos, a través de los cuales la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de oficio anuló obrados, ordenando que previo sorteo y sin espera de turno ni dilación alguna, se pronuncie un nuevo Auto de Vista; por otra parte, de la lectura de los Autos Supremos cuestionados, se tiene que se fundan esencialmente en la falta de congruencia del Auto de Vista dictado por la Sala Social y Administrativa de ese Tribunal Departamental de Justicia. Al respecto, es necesario hacer referencia al alcance de la nulidad y casación, siendo que en el primero de ellos se plantea el elemento de orden procesal que hace a la ritualidad del proceso, a la violación de derechos fundamentales durante la tramitación del proceso y a cuestiones que atingen a la nulidad específica establecida por ley; a su vez, en el recurso de casación en el fondo se solicita que el Tribunal efectúe una revalorización de lo juzgado por el inferior, y en su caso pueda pronunciarse respecto al fondo de la cuestión planteada. En ese sentido, la competencia que tienen los Tribunales de alzada “…está vinculada a juzgar lo juzgado y por tanto su competencia va tener esos dos ámbitos de aplicación, uno juzgar lo juzgado en el ámbito de la tramitación de la causa, y el otro de juzgar lo juzgado en el ámbito de el fondo del asunto…(sic), de manera que el “Tribunal” puede ingresar a considerar aspectos de nulidad que no hayan sido denunciados oportunamente ni atendidos por el Juez de instancia, y que por tanto, merezcan ser reparados por el Tribunal de apelación; y, 2) Para el efecto, “será” necesario también realizar una revisión del recurso de casación interpuesto por el tercero interesado -YPFB Andina S.A- contra los Autos de Vista 43/2010 y 45/2010, ambos de 17 de marzo, en el que se hace referencia a cuestiones que son de fondo y se refieren a la nulidad de la Resolución Determinativa admitida por la Administración Tributaria. Por ello, se evidencia que la solicitud del tercero interesado estaba vinculada esencialmente al fondo del asunto y no así a las cuestiones de orden ritualista o procesal o que obedezcan a la falta de fundamentación o congruencia de la Resolución emitida por la Sala de instancia. En ese entendido, el Tribunal de nulidad o casación, regido también por el principio de congruencia, no podía ingresar a cuestiones de orden procesal o de falta de congruencia o fundamentación que no fue denunciada oportunamente por el recurrente, dado que evidentemente la competencia de los tribunales de apelación o de casación se abre única y exclusivamente en aquellos supuestos en los que el recurrente expone sus agravios en relación a cuestiones de falta de fundamentación o congruencia, situación que no ocurre en el presente caso, dado que se ingresó a demandar esencialmente el fondo del asunto; de ahí que al dictar el Auto Supremo hoy cuestionado se incumplieron los presupuestos de incongruencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en la “…nueva sistemática constitucional…” (sic) y en la Ley del Órgano Judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso y el principio de pertinencia
- Fragmento 11
- III.2. Sobre la nulidad de los actos procesales y los presupuestos o antecedentes para su procedencia
- la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso
- cuando la parte que se cree perjudicada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR