SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por la -entonces- empresa Petrolera Andina Sociedad Anónima (S.A.) ahora Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Andina S.A., contra la Administración Tributaria, el Juez de primera instancia resolvió declarar improbada la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) GSH-DTJC 189/2007 de 17 de diciembre, por lo que la citada Empresa interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 43/2009 de 17 de marzo, confirmando lo dispuesto por el Juez a quo; posteriormente, al haber recurrido en casación los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandados- emitieron el Auto Supremo (AS) 232/2014 de 21 de noviembre, por el cual anularon de oficio "'…hasta fojas 693 inclusive…'" (sic), disponiendo que previo sorteo, sin espera de turno ni dilación alguna y bajo responsabilidad administrativa se pronuncie un nuevo Auto de Vista en sujeción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), manifestándose sobre los puntos reclamados en el recurso de apelación.

El referido Auto Supremo, al haber dispuesto la anulación de obrados, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, toda vez que en ninguna parte del recurso de casación, el recurrente solicitó la nulidad del Auto de Vista o en su defecto de la Sentencia, por no haberse pronunciado en todos los puntos demandados, en ese entendido, corresponde mencionar lo establecido en el art. 251.I del CPC, que dispone que toda nulidad debe estar expresamente o específicamente determinada por ley y esa sanción debe ser aplicada únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable; por lo señalado, no se debió anular de oficio un Auto de Vista si el recurrente expresamente no solicitó tal proceder, además el citado contribuyente “…al no haber denunciado la nulidad del Auto de Vista por falta de fundamentación, motivación, el mismo al haberse pronunciado confirmando la sentencia no habría causado perjuicio alguno toda vez que dentro de los fundamentos expuestos por el recurrente mediante su recurso de casación no denuncia la nulidad del Auto de Vista…” (sic), sino más bien dicho recurso basa su fundamentación en el fondo de la litis, admitiendo y consintiendo la legalidad del Auto de Vista, ante ello correspondía aplicar el principio de convalidación.