SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar a analizar la problemática planteada, es preciso señalar que la parte accionante en su demanda impugna solo el AS 232/2014 de 21 de noviembre; sin embargo, en la audiencia de la acción tutelar, mencionó además al AS 231/2014 de la misma fecha, y el Tribunal de garantías al conceder la tutela, anuló ambos Autos Supremos; empero, tanto la parte accionante en audiencia y el Tribunal de garantías en su Resolución, no mencionan el contenido del AS 231/2014, sino únicamente el AS 232/2014, por ello este Tribunal a tiempo de resolver el caso de autos, considerará solo el citado AS 232/2014.

En el caso sub judice, el representante legal de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN interpuso la actual acción de amparo constitucional, reclamando que dentro del proceso contencioso tributario instaurado por YPFB Andina S.A. impugnando la RD GSH-DTJC 189/2007 de 17 de diciembre, el Juez de primera instancia dictó Sentencia declarando improbada la demanda y manteniendo firme la referida Resolución. En el recurso de apelación planteado por la Empresa demandante, se dictó el Auto de Vista 43/2009 de 17 de marzo, por el que la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz confirmó la mencionada Sentencia. Una vez interpuesto el recurso de casación por la Empresa contribuyente, se dictó el AS 232/2014, a través del cual, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia de oficio anuló obrados, hasta que se emita un nuevo Auto de Vista, debiéndose pronunciar sobre los puntos reclamados en el recurso de apelación; es decir, que se señala como argumento que el Tribunal ad quem no se pronunció con la debida fundamentación sobre lo reclamado en alzada.

Del análisis de la literal que cursa en obrados, se tiene que por AS 232/2014, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia anuló obrados dentro del referido proceso contencioso tributario seguido por YPFB Andina S.A. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, señalando que la Resolución de segunda instancia no consideró los agravios expresados en el memorial de apelación, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte una nueva resolución, debiéndose pronunciar sobre los puntos reclamados en el recurso de apelación.

Sin embargo, este Tribunal advierte que los Magistrados ahora codemandados, al disponer la nulidad de obrados dentro del referido proceso contencioso tributario, no observaron las reglas y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada en los casos en los que corresponda anular obrados procesales, incumpliendo los principios de especificidad o legalidad, trascendencia y convalidación, que se encuentran detallados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, además dichas autoridades no consideraron que dentro del mencionado proceso contencioso tributario, la empresa YPFB Andina S.A. al interponer recurso de casación en ningún momento efectuó reclamo alguno sobre la falta de análisis y consideración de los agravios formulados en su memorial de apelación; es decir, que en conocimiento de dicho acto supuestamente irregular, no lo impugnó a través de los medios o vías de reclamo idóneos, de tal manera que si la parte interesada consideró irrelevante dicha omisión en esa etapa procesal en cuanto a sus derechos e intereses, el Tribunal de casación no podía considerar de oficio esta falta de pronunciamiento sobre un determinado agravio, pues correspondía ser denunciado por la parte que presentó la apelación y a través del mecanismo de impugnación ordinario; es decir, corresponde a la parte titular de derechos y garantías denunciar en su caso el o los actos u omisiones que pudieron haber causado agravios a sus intereses dentro de un determinado proceso, sin ser la autoridad jurisdiccional la que tenga que pronunciarse de oficio sobre esa situación y peor anular obrados con ese argumento, determinación que por ello carece de una debida justificación enmarcada en la norma, como ocurrió en este caso e indudablemente causa mayor perjuicio a las partes procesales.

En ese sentido, si la parte recurrente no reclamó en el memorial de casación que no se resolvieron todos los agravios que planteó anteriormente en su recurso de apelación, ello implica la no concurrencia de los requisitos señalados en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, citadas en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que se refieren a que el acto procesal considerado viciado de nulidad debe haber ocasionado perjuicio cierto; que el agravio sufrido sea cierto e irreparable y que el vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente. En ese caso y conforme se desprende de la jurisprudencia anteriormente mencionada, la no concurrencia de estas condiciones no permiten que se disponga la nulidad de obrados.

Conforme a lo expuesto, al dictar el AS 232/2014 ahora impugnado, los Magistrados hoy codemandados no consideraron que para disponer la nulidad de obrados dentro de un determinado proceso se deben tomar en cuenta los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación anteriormente descritos, y al no obrar de esa manera, incurrieron en vulneración del debido proceso.

Por lo mencionado, en el caso concreto, al ser evidentes las lesiones denunciadas en la presente acción de defensa, corresponde conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 232/2014, disponiendo que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala que corresponda, dicte un nuevo fallo de manera fundamentada y congruente, pronunciándose respecto al recurso de casación planteado por el ahora tercero interesado.