SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
a)
Ivette Espinoza Vásquez, Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 371 a 375, cuyos argumentos son reiterados oralmente en audiencia, señaló que: a) El 1 de septiembre de 2014, Hugo Arebayo Corimayo -ahora accionante- se apersonó en calidad de presidente de la APG-IG, comunicando que por Testimonio de revocatoria de poder 0188/2014 el pueblo guaraní anuló de forma total los testimonios de poder “012/2010, 181/2010 y 182/2010”, solicitando la suspensión de toda actividad financiera directa e indirecta a nivel nacional de las cuentas bancarias de la APG-IG, que estarían siendo administradas por Never Barrientos y otros; por lo que, procedieron a dar curso a tal solicitud a través de la Carta Circular ASFI/DAJ/CC-5145/2014 de 8 de septiembre que comunicó al sistema financiero tales aspectos; b) El 29 de septiembre de 2014, Never Barrientos en calidad de Presidente de la APG-IG, se apersonó y solicitó la anulación de la Carta Circular pidiendo que se emita una nueva en la cual se deje sin efecto la petición del accionante Hugo Arebayo Corimayo y no se afecte las cuentas del pueblo guaraní, alegando que el testimonio de revocatoria de poder 0188/2014, como el acta del cual emerge serian ilegales, puesto que se apoyaría tan solo en una asamblea regional; c) A través de notas de 22 de septiembre, 3 y 9 de octubre de 2014, los ahora accionantes solicitaron a la ASFI ordene al Banco Unión S.A., dar de baja las firmas de Never Barrientos, Florentino Zeballos Orquera y Santiago Barrientos López, alegando que la referida entidad les negó la solicitud de habilitación de firmas, antecedentes que explican porque el consumidor se siente afectado en sus derechos, abriéndose la vía del reclamo que tiene su procedimiento en la Ley de Servicios Financieros, el cual no fue activado por los mismos, comunicando a uno de los accionantes que la ASFI no tiene la atribución para emitir la instrucción solicitada; d) Al estar en duda la titularidad de representación de la APG-IG, se decidió que tal aspecto sea solucionado a través de la instancia y normativa aplicable, habiendo tan solo reencausado el pedido de la AGP-IG, al remitir antecedentes a la Defensoría del Consumidor Financiero, instancia en la cual se deben efectuar tales reclamos, entendiendo que ya se agotó la instancia ante el Banco Unión S.A.; f) En la acción de amparo constitucional presentada por los hoy accionantes, no se mencionó de qué forma y que hechos emanados de la ASFI lesionaron su derecho al debido proceso; por otro lado, se debe tomar en cuenta que con la Resolución ASFI 193/2015, se notificó a los hoy accionantes el 6 de abril de 2015, decisión contra la cual no activaron ningún recurso; y, g) Sobre la pretendida aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, no se demostró porque razones seria procedente, pues no se acreditó que el proceso de reclamo ante el Defensor del Consumidor financiero resulte ineficaz o que la protección sea tardía o exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable. Por lo que solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR