SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional presentada por los ahora accionantes, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la APG-IG, identifican como el acto lesivo de los derechos constitucionales del pueblo guarani la Resolución ASFI 193/2015, respecto de la cual, la autoridad demandada a tiempo de exponer su informe, alegó que únicamente se allanó a la vía correcta para que los mismos hagan valer sus derechos y puedan materializar su petición, ello debido a que la ASFI no tiene facultades para instruir la consolidación del traspaso y habilitación de cuentas de los nuevos representantes del pueblo guaraní o resolver las incidencias que pudiera generarse entre particulares y entidades financieras.
Ahora bien, conforme prevé el art. 23 de la Ley de Servicios Financieros -atribuciones de la ASFI-, esta Sala evidencia que de la habilitación de firmas para administrar cuentas bancarias, no se encuentra dentro de las especificas facultades de la citada entidad pública; por consiguiente, el hecho de haber dispuesto la nulidad de obrados, constituye una decisión que fue asumida en cumplimiento de la citada norma, tras advertir que se llevó a cabo un proceso de habilitación de firmas que no resulta ser de tuición de la ASFI, lo que determina que la Resolución ASFI 193/2015 no puede ser considerada como un acto vulnerador de derechos, habida cuenta de que la misma estableció de forma clara, que la reconducción del trámite a la Dirección de Defensoría del Consumidor Financiero, fue en cumplimiento de la ley.
Por otro lado, respecto al argumento lesivo referido a que la Resolución ASFI 193/2015, sería incongruente y contradictoria, por no tener concordancia entre su parte considerativa y resolutiva y que por consiguiente no se encuentra fundamentada, de un análisis de la acción de amparo constitucional presentada no se advierte mayores alegatos que demuestren lo afirmado, pues tan solo los accionantes se limitaron a señalar que se incumplieron tales elementos que componen el debido proceso, omitiendo mostrar la afectación y vinculación directa a los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, para que esta jurisdicción revise excepcionalmente la citada determinación administrativa, resulta indispensable señalar la relevancia constitucional, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas…”.
En consecuencia, no resulta ser suficiente expresar el desacuerdo con la decisión presuntamente lesiva, sino cumplir los presupuestos de carácter constitucional previstos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que muestren a esta jurisdicción en que ámbitos la resolución impugnada resulta ser incongruente, carente de fundamentación, si existió un alejamiento de los marcos de razonabilidad y/o equidad en la valoración de la prueba; y finalmente si se interpretó incorrectamente alguna norma.
Si bien la acción de amparo constitucional también fue interpuesta contra el Gerente del Banco Unión S.A. Regional Tarija -Jaime Ruiz Trigo-, se advierte que respecto del mismo, no se identificó acción u omisión que vulnere derechos, ello teniendo presente que tan solo se atribuyó la lesión de derechos a la Resolución ASFI 193/2015 de 27 de marzo, emitida por la Directora Ejecutiva a.i. de la ASFI, aspectos que devienen en la ausencia de legitimación pasiva, respecto del titular del Banco Unión S.A. Regional Tarija, habiéndose incumplido con el art. 51 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR