SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 29 de octubre de 2015, cursante de fs. 84 vta. a 86, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 302 de la CPE, determina como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales dentro de sus jurisdicciones la de diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal dentro de su jurisdicción territorial; de igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso análogo, refirió que se constituye en una obligación de dichas entidades, preservar las áreas pertinentes al municipio; en ese sentido, la SCP “11236/2013-L” de 30 de agosto, establece que la administración pública se rige -entre otros- por el principio de responsabilidad y por los planes de ordenamiento territorial del municipio, inclusive de demoler las construcciones que no cumplan con las normativas de uso de suelo y demás normas urbanísticas; 2) Esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido proceso previo, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la “sindicación de ser escuchado”, asumir defensa, presentar pruebas e incluso recurrir, lo que no ocurrió en el caso de autos, dado que se evidencia que la RA 32/2006 de 10 de julio, por la cual el Alcalde ordenó la demolición, sin que previamente pudiese existir un procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió la normativa urbana, limitándose solamente a emitir notificaciones e informes unilaterales en ausencia total de un proceso sancionatorio donde ésta pueda asumir defensa, no siendo posible que a tan sola emisión de una Resolución Administrativa se pueda proceder a la demolición de un bien inmueble donde una de las partes alega la posesión legal y la otra, la propiedad; 3) El Gobierno Autónomo Municipal no puede determinar la insuficiencia de descargo presentado por los supuestos infractores, situación que desnaturaliza el debido proceso en su vertiente de juez natural, ya que esa instancia hace de juez y parte; máxime, cuando están de por medio sus intereses, por cuanto no es procedente a partir de que existe un derecho en discusión, falencias que no pueden ser cubiertas a través de la presente acción de defensa; y, 4) Los derechos deben estar debidamente reconocidos y no así en controversia, hecho que solo será determinado en la vía judicial; si bien dentro del proceso instaurado se dio la oportunidad a los contraventores de presentar sus descargos, los mismos fueron declarados insuficientes por la propia entidad municipal, aspecto que no puede ser resuelto en sede administrativa, sino dentro de un debido proceso, situación que en el presente caso, no existió.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- a)
- I.3.2. Informe de la persona demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. A través de la acción popular no se puede exigir el cumplimiento de resoluciones administrativas municipales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR