SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

III.1.  A través de la acción popular no se puede exigir el cumplimiento de resoluciones administrativas municipales

La jurisprudencia constitucional, fue reiterativa al señalar respecto a la imposibilidad que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de exigir el cumplimiento de resoluciones emitidas dentro de procesos judiciales, administrativos y/o disciplinarios, en este contexto la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, citada por la SCP 0433/2015-S3 de 4 de mayo, refirió que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias (…), no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución…”.

Entendimiento jurisprudencial, que se hizo extensivo a las acciones populares. En ese sentido, en un caso análogo al presente, en el cual el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra denunció la vulneración del derecho al patrimonio y el espacio público, en razón a que existían familias asentadas en áreas públicas en las que construyeron sus viviendas, se emitieron las respectivas órdenes de demolición emergentes de un procedimiento administrativo municipal, en virtud al cual, la parte accionante precisó en su petitorio se instruya la demolición y desocupación. No obstante, este Tribunal a través de la SCP 0160/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que: “…es el mismo Alcalde Municipal, que en el presente caso interpone la acción popular, quien tiene las atribuciones y medios coercitivos para disponer la demolición de construcciones que no cumplan con las normas concerniente a los servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, así como normas urbanísticas y administrativas especiales…”, habiéndose determinado en el citado caso por denegar la tutela en razón a que: “…ejecutar estas resoluciones dictadas en el órgano ejecutivo del cual constituye la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), le corresponde conforme a las competencia que la norma constitucional y la ley le reconocen” (similar entendimiento fue aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1032/2015-S3, 1137/2015-S3, 1188/2015-S3 y 0107/2016-S3, entre otras).