AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2016-RCA
Fecha: 13-Oct-2016
Fragmento 11
Conforme a lo determinado por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses. Ahora bien, de acuerdo a lo determinado por la SCP 1712/2013, en el caso de examen corresponderá que el referido cómputo se realice a partir del 3 de diciembre de 2015, fecha en la cual conforme señaló el accionante sin motivo alguno fue borrado del sistema biométrico de asistencia a su puesto de trabajo “indicándome que ya no era más trabajador de la Alcaldía de La Paz…” (sic), correspondiendo por ello en aplicación de la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico precedente iniciar tal cómputo, a partir de la mencionada fecha la parte demandada se rehusó a cumplir la conminatoria emitida a su favor. Concluyéndose por ello que el accionante al haber sido interpuesto la acción tutelar en análisis el 19 de septiembre de 2016, lo hizo fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, circunstancia que determina la improcedencia de la presente acción de defensa.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- 1)
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- REVOCAR