SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento motivación, debido a que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, mediante Resolución 062/2015, lo sancionó con el retiro temporal de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, decisión que al ser apelada fue confirmada por los demandados del Tribunal Disciplinario Superior de la misma institución, en la Resolución 137/2015, sin ningún tipo de fundamento y menos motivar con argumentos de derecho los hechos que fueron probados y explicar cuales las conclusiones jurídicas que derivaron en la decisión que asumieron, pues no observaron la falta de principio de objetividad en el proceso disciplinario ya que mantuvieron y consintieron las vulneraciones de primera instancia.
En el caso que se examina y de los datos que cursan en el expediente se extrae que a raíz de una acción directa realizada a un conductor en estado de ebriedad el cual fue conducido a dependencias de la Unidad Operativa de Transito, así al haber realizado el informe respecto a lo sucedido en el mismo, el procesado habría omitido colocar el nombre del infractor y dejó un espacio en blanco, falta que se acomodaría a lo previsto en el art. 12.25 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el cual señala que se constituye en falta grave el faltar a la verdad u omitir hechos al elevar informes o partes del servicio o actividad policial. En su descargo señaló que al estar en estado inconveniente el detenido no se identificó al mismo, ya que tampoco quiso hacer conocer sus datos personales; en ese sentido, se realizaron las correspondientes investigaciones y en grado de responsabilidad en la supuesta falta de cada uno de los implicados; ahora bien, de la compulsa de los antecedentes que concursan en el expediente se llegó a establecer que el accionante no explicó de manera clara y precisa cual fue el supuesto incumplimiento a la aplicación taxativa de las normas con las que fueron emitidas en las Resoluciones cuestionadas, dado que no mencionó que criterios no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por las autoridades demandadas; es decir, porqué le resulta violatoria al debido proceso en su elemento motivación, pues no expuso los valores supremos que fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas.
En ese sentido es menester reiterar que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta en este caso la jurisdicción administrativa disciplinaria de la Policía Boliviana, extremo que no se observa en las Resoluciones que hoy se impugnan ya que las mismas emergen de autoridades competentes y dentro del marco legal establecido; por lo que, a todas luces se evidencia que el impetrante de tutela pretende que se reviertan los fallos emitidos por los Tribunales Disciplinarios de la Policía Boliviana, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que el solicitar se deje sin efecto las Resoluciones 134/2015 y 062/2015, conlleva a realizar una revisión de los hechos que motivan la acción, situación que implicaría ponderar elementos que se constituyen en una facultad privativa de las instancias disciplinarias policiales, de este modo se hace necesario recordar que esta acción tutelar cuando se refiere a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de cualquier proceso ordinario o administrativo, solo puede analizar estas situaciones, si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR